REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000529
PARTE ACTORA: ALFREDO RAMON PERAZA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-9.839.449
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES: Abg° ENDER MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.677.154 inscrito en el Inpreabogado N° 113.277.
PARTE OFERENTE: MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE C.A. y AUTO PARABRISAS DON PABLO C.A., la primera empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero. 183, folios 85 vuelto 88, del libro de registro de comercio numero. 02, en fecha: 07 de Octubre del año 1970, cuya acta constitutiva-estatutaria quedo parcialmente modificada según consta de asiento de Registro de Comercio llevado a cabo por ese despacho en fecha 14 de Diciembre 1998 bajo el numero 59, Tomo 68A y la segunda empresa debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha de 06 de Marzo de 1998, bajo el numero 45, tomo 56-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abg. EMMANUEL PEREZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 17.363.145 e inscrito en el Inpreabogado N° 128.729.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 01 de Julio de 2010, siendo las 12:30p.m., comparece por ante este despacho el ciudadano: PABLO ISRAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.633.133, en su condición de Presidente de la primera empresa y de Director de la segunda empresa asistido en este acto por el ABGº EMMANUEL PEREZ, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece el ciudadano: ALFREDO RAMON PERAZA JIMENEZ, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. ENDER MASCAREÑO, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa por cuanto ambas partes nos encontramos presente y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte Oferente debidamente asistido de abogado ofrece pagar al trabajador Oferido la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 8.000,00), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la oferta real de pago, para un total a pagar de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por todos los conceptos anteriormente descritos derivados del tiempo que mantuvo la relación laboral el oferido para la oferente “MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE C.A. y AUTO PARABRISAS DON PABLO C.A.”, por retiro voluntario, así mismo el oferido, queda plenamente facultado por las empresa para retirar la antigüedad con sus respectivos intereses por ante la entidad financiera Banco Sofitasa, y acuerdan que cualquier cantidad pagada de mas o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido del Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por los conceptos señalados en la cláusula anterior, mas la cantidad que retirare por ante la entidad financiera Banco Sofitasa por los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, las empresas con su respectivo abogado asistente, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 07713217 girado contra la cuenta corriente No. 0137 0011 73 0000010451 del Banco Sofitasa Agencia Acarigua, emitido a nombre del Trabajador Oferido, quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Las partes, vista la MEDIACION celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO HERRERA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS COMPARECIENTES,

LA EMPRESA OFERENTE, EXTRABAJADOR OFERIDO

ABOGADO ASISTENTE PROCURADOR DE TRABAJADORES


En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.




PARTE OFERENTE PARTE OFERIDA