REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de julio de 2010
200º y 151º

INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, así como también solicita le sea concedido el termino de 45 días antes de comenzar el lapso de diez días de despacho para el inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido, este Tribunal suspende la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y procede a resolver sobre lo peticionado en los siguientes términos:

Inicialmente se hace necesario, citar textualmente lo solicitado por la accionada folio 62 y 63:

Omisis…Se evidencia del libelar que dio inicio a la presente causa, que mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA es parte demandada en este proceso. Igualmente que al momento de admitirse la demanda se ordenó la notificación de la misma en la persona del ciudadano Alcalde y del ciudadano Sindico Procurador del mencionado Municipio, por cuanto pudiesen estar afectados los intereses patrimoniales de la Municipalidad de Ospino, otorgándosele asimismo un término de distancia para su comparecencia; todo ello conforme a lo pautado por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 152 (sic) mencionado, establece que “…Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”, no menos cierto es que esa norma en comento fue estructurada tomando en consideración el proceso (sic) debe consignar las pruebas que servirán de base para su defensa y es después de culminada dicha audiencia preliminar, cuando procede el acto de contestación de la demanda.

Es por ello ciudadano Juez que tomando en consideración que esta prerrogativa concedida a la Municipalidad persigue como fin último, la protección del interés general, como también, de los intereses patrimoniales de estos entes; y además que el primer acto de defensa que en nuestro proceso laboral se le concede al demandado es el de la apertura de la Audiencia Preliminar donde debe promover las pruebas, consideramos que esos cuarenta y cinco días concedidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, deben ser otorgados al inicio del proceso una vez que conste en autos la última de las notificaciones; y en tal sentido, pedimos a usted en resguardo de los intereses patrimoniales de la Municipalidad de Ospino se ordene la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y conceder el tantas veces mencionado termino de 45 días de manera inicial al proceso, antes de comenzar el lapso de diez días de despacho para el inicio de la Audiencia preliminar. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
De lo explanado por la accionada se observa, que pretende, se le otorgue para la celebración de la audiencia preliminar un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos mas el lapso de los diez (10) día a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante lo peticionado por la apoderada de la demandada, es necesario citar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)


De la norma transcrita se evidencia sin lugar a dudas que el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, que otorga la citada norma, es para dar contestación de la demanda, tal como lo reconoce la solicitante, ahora bien, en materia laboral, el acto procesal de contestar la demanda se realiza solo en caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, teniendo lugar el mismo dentro de un lapso de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En tal sentido considera este Juzgador que el término de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el comentado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un privilegio que debe otorgarse solo para la contestación a la demanda y no para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, otorgarlo también para la audiencia preliminar, sería ocasionar excesivo retardo del proceso que violenta groseramente la igualdad procesal de las partes, y más aun en un estado democrático, social de derecho y de justicia, donde se pregona la igualdad.

Por lo antes expuesto, este juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la reposición solicitada. En consecuencia la celebración de la audiencia tendrá lugar a las 09:30 del segundo día de despacho siguiente al día de hoy de conformidad con el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,