REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000239
PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº:11.084.410
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titulares de las cédula de identidad Nº :12.091.241 y 10.140.586 e Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.624 y 60.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA EL CANDIL 2004 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha:13-10-2004, bajo el N° 29, tomo 155-A;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARABY GARCIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº : 12.446.566 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.547
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, 26 de Julio de 2.010, siendo las 10:00 a,m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALFREDO ESCOBAR, así como las apoderadas judiciales de ambas partes Abogadas KATIUSCA BETANCOURT por la parte actora y MARABY GARCIA LA ROSA, por la demandada: Se le dio inicio a la presente Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 09 de Abril del año 1.999 y su finalización fue el 10 de Octubre de 2.009 la cual la empresa reconoce la fecha de ingreso e igualmente de egreso mediante renuncia presentada por el ex – trabajador JOSE ALFREDO ESCOBAR; el salario devengado por el ex – trabajador fue de treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos diario mínimo, más sin embargo la empresa no ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ; por lo que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00) por los conceptos de diferencia de Prestación de Antigüedad un monto de Mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (1.345,12) ; Vacaciones y Vacaciones fraccionadas la cantidad de Ocho mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (8.044,62), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Cuatro mil seiscientos diez bolívares con veintiséis céntimos (4.610,26); por cuanto las utilidades siempre fueron recibidas por el trabajador en su oportunidad, por cuanto la representación de la parte patronal ofrece pagar en este acto la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00) que cubre la totalidad de lo adeudado al trabajador. SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y su representado y exponen: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme, así mismo solicita a la representación de la parte demandada que consigna un cheque a favor del trabajador JOSE ALFREDO ESCOBAR . TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida y la solicitud de la representación del demandante acepta y emite sendo cheque uno (1) a favor del ciudadano demandante por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00), cheque N° 00001447; de la entidad bancaria Banco Provincial; el cual recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El trabajador y su Apoderado actor reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, y se devuelvas los escritos de pruebas promovido, asi como la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
ACTOR Y SU APODERADA


APODERADA DE LA DEMANDADA



En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,