REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000296
PARTE ACTORA: RAMON JOSE ARIZA CANCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 17.277.964
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PEREZ y ANA BELKYS UZCATEGUI titular de las cédula de identidad Nº 14.466.548 y 6.957.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.210 y 75.802.
PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.131.157
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO titular de las cédula de identidad Nº 14.551.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 03 de agosto de 2010, siendo las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada: ANA UZCATEGUI, y por la demandada, comparece el Abogado DUGLAS REVEROL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR GONZALEZ, según se evidencia de autos, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el accionado, solo adeuda únicamente al demandante por concepto de prestación de antigüedad (7.400,06), vacaciones fraccionadas (1.066,64), bono vacacional fraccionado (533,32) y utilidades fraccionadas (999,98), para un gran total a pagar de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00); y que el concepto de domingos laborados no corresponde en virtud de que jamás fue laborado por el ciudadano trabajador y que la apoderada judicial en nombre de su representado reconoce que tal concepto no se adeuda. CLUSULA SEGUNDA: En definitiva se ofrece el pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en dos (2) pagos para el día de hoy la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) y para el 03 de septiembre la cantidad restante de cinco mil bolívares (5.000,00). CLÁUSULA QUINTA: Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandante acepta lo dicho y ofrecido por la representación de la accionada. De igual forma las partes solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ,
Los Presentes
APODERADA JUDICIAL ACTORA,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,







AMHM/mec