REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000493
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.602.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA) –antes Agropecuaria 21.094, C.A.- empresa ésta domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha cuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (04/02/1985), bajo el Nº 47, Tomo 16-A Pro, modificado su domicilio a la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y su denominación según consta de acta y ultima modificación de estatutos en fecha doce de junio del año mil novecientos noventa (12/06/1990), bajo el N° 60, folios 137 al 143 del Libro de Registros Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 30 de Julio del año 2010, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES COLMENAREZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación la mía que se evidencia de Instrumento Poder que me fuese otorgado en fecha 22 de Noviembre del 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua anotado bajo el Nº 69, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA), que permaneció el tiempo señalado en el petitum del libelo, trabajando como Regador de Veneno de la empresa, es decir, regaba el veneno necesario para el control de plagas e insectos en la siembra de arroz de la mencionada empresa, función que realizó hasta el día 16 de abril del año 2010, fecha en la cual renunció de manera voluntaria a la empresa. Reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional los cuales suman un total demandado de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 4.957,06). Por su parte, LA EMPRESA a través de su apoderada señala en este acto que el trabajador si bien prestó servicios personales con la empresa, lo hizo de manera temporal, es decir, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando trabajos temporales, en determinadas épocas del año y por lapsos específicos, ofreciendo cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, pues lo reclamado por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades ya le fueron cancelados en su debida oportunidad. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA), reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, que efectivamente, presto servicios como trabajador temporero de acuerdo alo señalado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que solamente se le adeuda una diferencia por TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3000,00), de prestación de antigüedad e intereses, e igualmente reconoce en este acto que ya le fueron cancelados lo referente a utilidades, vacaciones y bono vacacional, aceptando en este acto la cantidad ofrecida por la empresa, monto que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente en este acto, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3000,00), concertados, los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción mediante cheque No. 70720233 a favor del trabajador y en contra del Banco Marcantil de fecha 30 de Julio de 2010 girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 104826214-6. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2010-000493, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. CUARTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle y declara: “nada me adeuda la empresa AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA), por el tiempo de servicios que mantuve y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ABG° .
LOS COMPARECIENTES
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