REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000283
PARTE ACTORA: RAUL BARRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ S, titular de la cedula de identidad no. 13.703.447, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N 102.125.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO titular de la cedula de identidad no. 4.068.533 y PERSONA VIGILANTE C.A (PERSOVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24-11-1992, bajo el Nº 76, tomo 15-A, de fecha 24-11-1992.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 28-04-2010, la Apoderada Judicial del Actor Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ S., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 29-04-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 10-06-2010 (folio 52), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 29-06-2010, a las 09:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos, difiriendo la decisión en forma escrita, por un lapso de cinco días (Folio 53).
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa, diligencia de notificación estampada por el alguacil, que riela al folio 46, la cual textualmente expresa:
“En horas del día de hoy, Jueves, 27 de mayo de 2010, siendo las 11:32:25 ,(sic) comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el ciudadano: FELIX QUINTANA, en su condición de Alguacil, quien expone: “Por cuanto me trasladé el día veintisiete (27) de mayo de 2010, a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), informo que remití por Correo Certificado con Acuse de Recibo, Cartel de (sic) notificación, signado con el Nº PH21CAR2010000500, dirigido a la demandada: PERSONA VIGILANTE, C.A. (PERSOVINCA), en la persona del ciudadano: JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, (sic) término, se leyó y conformes firman”… omisis
Con respecto a la notificación por Correo Certificado con Aviso de Recibo, el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Omisis…“La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
De la transcripción del mencionado artículo 127 ejusdem, se evidencia que el Alguacil debe cumplir con cierta formalidad para que la notificación sea efectiva, es decir, debe depositar ante la oficina de correo el sobre abierto conteniendo el mismo el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 126 de la referida Ley. De igual manera el funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
Significa entonces que el alguacil al diligenciar ante este Tribunal, debe informar que depositó ante el funcionario de IPOSTEL el sobre abierto conteniendo el mismo el cartel de notificación, igualmente debe informar, que el sobre fue cerrado en su presencia.
Si bien es cierto que mediante la ley Adjetiva Laboral, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, también es cierto que con la actual notificación, que es de orden publico, se garantiza el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la notificación consagrada en el artículo 127de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien en el presente caso, de la propia narración hecha por Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra y que se haya fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos por el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia que se haya entregado ante la oficina de correo respectiva el sobre abierto, ni que éste haya sido cerrado ante dicho funcionario judicial conteniendo el mismo el cartel respectivo, tal situación produce en este Juzgador incertidumbre de que la notificación se haya efectuado de manera efectiva. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel para notificar a la parte demandada. Y así se decide.
En virtud de que el domicilio de la demandada se encuentra en el estado Lara, se ordena comisionar para practicar dicha notificación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, Se Anula la constancia de Certificación hecha por la secretaria de este Tribunal que riela al folio 52, así como se anula el acta donde se presume la admisión de los hechos que riela al folio 53. Y así se decide.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
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