BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000099

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DEL CARMEN PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.142.916

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAYBEL RIVERO y RICHARD YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado N°: 37.807 y 124.710 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ISABEL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 76, Tomo 52, de fecha 12 de diciembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NORIS TAHAN ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado N°: 26.748



I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero de 2010 por demanda interpuesta por los abogados Richard Yepez y Maybell Rivero, actuando en representación del ciudadano José del Carmen Peraza, por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en ocasión a la relación laboral iniciada el 02 de febrero de 1998 desempeñándose como obrero de montaje, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario la suma de Bs.32,23.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, una vez ordenada la corrección del libelo, ordenando consecuencialmente la notificación de la empresa accionada para la comparecencia de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2010 (f.28).
Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez certificada la notificación por la secretaria (f.36) comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 04 de mayo de 2010, en el cual las partes promovieron sus medios probatorios, y en la misma se dio por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.
Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 29 de junio de 2010, la misma se llevó a cabo, acto donde comparecieron las partes y se inició con el debate probatorio de la causa, las partes establecieron en forma oral sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por José del Carmen Peraza contra Agropecuaria Santa Isabel, S.A., y estando, quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indican los apoderados judiciales del ciudadano José del Carmen Peraza, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 02 de febrero de 1998 desempeñándose como obrero de montaje para la empresa Agropecuaria Santa Isabel, S.A, con un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario la suma de Bs.32,23, realizando como actividades el acople de los tiros de la rastra y carretilla (zorra) con una frecuencia de cuatro veces al día, cuando se realiza rastreo y una sola vez cuando se abona el terreno, operar maquinarias por tablones para arrastrar y trasladar tierra por los mismos, permaneciendo sentado durante 5 a 8 horas, supervisar las actividades agrícolas por tres horas diarias, supervisar los tablones de caña distantes en tractores y los mas cercanos caminando por una distancia de treinta metros diario, soldadura de implementos agrícolas, monta de rastra, levantar cargas con pesos que van desde los 50 hasta los 100 kgs, durante la jornada para lo cual realiza movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco, en bipedestación y sedestación prolongada con exposición a vibraciones a cuerpo entero y posición de cuclillas, lo cual constituye un riesgo disergonómicos, desencadenantes o agravantes de trastornos músculo esquelético.
Alega el accionante que desde el punto de vista clínico comenzó a tener dolor desde el año 2005, razón por la cual fue objeto de estudios clínicos tales como: 1: resonancia magnética nuclear en fecha 28 de marzo de 2006 así como electromiograma de miembros inferiores y paravertebrales lumbosacros en fecha 08/04/2006, por lo que posteriormente fue intervenido quirúrgicamente y al continuar presentando malestar permanente en la columna, asistió al departamento técnico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral donde se determina que presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo. Que la medico ocupacional adscrita a INPSASEL emite en fecha 05 de junio de 2009 informe médico donde certifica que padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebrar lumbar L4-L5 y L5-S1 con radiopatía S1 (CIE-M511) que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, presentando limitaciones para realizar labores que implique postura forzada de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibración, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.
Manifiesta además el actor que la empresa no cumple con las normas de seguridad laboral, que no facilita los equipos de protección personal adecuados para el trabajo, no realizó la notificación de riesgo, no dota de implementos o equipos de protección personal y colectivo; por tanto solicita el pago a su representado de lo siguiente:
• La indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente en su artículo 130 numeral 4, es decir, por una cantidad equivalente al límite máximo de cinco (5) años de salario por presentar discapacidad total permanente.
• La indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
• Daño Moral

Estimando lo demandado en la cantidad de trescientos veinte y cuatro mil diecinueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 270.413,00)

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda establece como hechos ciertos y admitidos la relación laboral y la fecha de ingreso. Manifiesta que la relación de trabajo aún se mantiene activa.
Opone como punto previo el hecho de que nunca ocurrió un accidente de trabajo que le causara al demandante un flagrante daño desde todo punto de vista, así mismo la incoherencia cuando el actor señala en lo referente al tipo de retribución satisfactoria para determinar el daño moral que esta retribución sea el equitativo que le permita llevar la carga moral y justa que significa la muerte de un hijo, por cuanto nunca ha sufrido un accidente, ni tampoco la muerte de un hijo con ocasión a las labores que el actor le presta a la accionada.
No obstante, niega y rechaza que el demandante haya laborado como obrero de montaje por cuanto el mismo realizaba funciones como caporal.
Niega, rechaza y contradice que la existencia de la enfermedad que hoy presenta el actor sea como consecuencia única y exclusiva de las labores que desempeñó para la representada por cuanto la misma constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo, por cuanto no fue ocasionada en su lugar de trabajo, sino que es anterior al inicio de la relación laboral, ya que la misma es de origen degenerativa.
Alega que el demandante no esta incapacitado para realizar labores por el tiempo que le queda de vida, por cuanto le fue certificada una enfermedad cuya reducción de su capacidad física fue de un 33%, y en base a ese porcentaje y de una forma proporcional es que debe ser aplicada cualquier indemnización.
Rechaza, niega y contradice que le deban cancelar al actor por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo la cantidad de Bs. 58.809,.00, por cuanto el actor pretende que le apliquen a su representada la máxima de ley sin considerar las atenuantes, ni tampoco consideró los parámetros establecidos en el artículo 573, aunado al hecho que las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo solo operan cuando ha ocurrido un accidente de trabajo, y no en caso de enfermedad ocupacional y que la enfermedad que padece el actor es enfermedad degenerativa agravada con ocasión al trabajo y no originada en el sitio de trabajo, y que en el supuesto negado que la accionada sea condenada a pagar solicita sea tomada en consideración los extremos mencionados.
Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por daño moral como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona.
Niega, rechaza y contradice que se le corresponda al actor indemnización por responsabilidad objetiva por cuanto estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega y rechaza que la empresa adeude el daño moral, por cuanto el actor debe demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño y la culpa, por último, niega y rechaza el monto de la suma demandada de Bs. 270.413,00, así como de todos los conceptos reclamados por el actor.

V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de los términos en que se dio contestación a la demanda, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La relación laboral entre las partes, b) la fecha de ingreso, c) el último salario devengado por el actor y d) el horario de trabajo.
No obstante, el controvertido se circunscribe en determinar la relación de causalidad entre el padecimiento del actor y la prestación de sus servicios para la demandada, esto es, el origen ocupacional de la patología, el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y salud ocupacional y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño moral.
Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien Juzga a determinar la carga probatoria en la presente causa, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
Al encontrarse negado por la demandada el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, corresponde a este último -tal como ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal- la carga de demostrar la relación causal de dicha enfermedad y el servicio prestado a la parte empleadora, y por otra parte, al ser peticionadas por el accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, las cuales según dicha norma se derivan del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, alegando para ello que la empresa vulneró las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser probado por el accionante este incumplimiento.
Distribuida como ha sido la carga probatoria, se desciende al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la enfermedad que padece el actor y verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

VI
DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte demandante consigo conjuntamente con el libelo de demanda, la documental referente a Certificación de discapacidad marcada con la letra “B”, en copia simple (folios 19 y 20 del expediente) del ciudadano José del Carmen Peraza, y posteriormente fue promovida en original marcada con la letra “C” (folios 68 y 69), a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determino que la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo conforme a lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
2.- De la Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 21 al 26 del expediente, referente a copia simple de investigación de accidente de fecha 10 de enero del 2008, realizada por INPSASEL, con motivo de la evaluación de origen de enfermedad del ciudadano José del Carmen Peraza, consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, la cual cursa igualmente en original marcada con la letra “B” a los folios 60 al 67, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo. La misma es demostrativa que en dicha investigación se constató: 1) la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo así con los artículos 40 numeral 16, 47 numeral 4, 48 numeral 2 de la LOPCYMAT; 2) Inexistencia del delegado de prevención, incumpliendo así con el artículo 41 ejusdem; 3) Inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con los artículos 20, 21, 22 y 23 del Reglamento de la LOPCYMAT; 4) Inexistencia de la notificación de riesgo del trabajador afectado José Peraza, incumpliendo con el artículo 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT; 5) Inexistencia de la constancia de capacitación del trabajador afectado, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1 y 2, 54 numeral 3, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; 6) Inexistencia de la declaración de enfermedad ocupacional ante INPSASEL, incumpliendo con el artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT; 84 del R.P. LOPCYMAT; 7) Descripción de cargo, el cual fue detallado en la documental anterior; 8) Inexistencia de las evaluaciones de puesto, incumpliendo con el artículo 60 de la LOPCYMAT. 8) Dicha investigación concluye que el demandante posee 9 años en el puesto de trabajo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esquelético, riesgo de tipo físico: calor por trabajar en espacios libres y polvo, posturas forzadas, espacio reducido en el tractor y deficiencia de agua potable.
3.- De las documentales marcadas “A”, “A-1”, “A-2”, “D1” al “D16”, cursante a los folios 56 al 59 y del 70 al 85 del expediente, referente a informe médico emanado de la Clínica Santa María, C.A., resonancia magnética y electromiografía emanados del Hospital Privado de Occidente, facturas de gastos de consultas médicas, los cuales por emanar de terceros que no forman parte del presente procedimiento y al no hacer ratificados mediante al prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
1.- A la Documental marcada con la letra “A”, (folio 90), referido a copia simple de Forma 14-02 Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN PERAZA fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de abril de 2006 por la empresa accionada Agropecuaria Santa Isabel, S.A.
2.- A la Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 91 del expediente, eferente a copia simple de Planilla de evaluación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que al accionante se le diagnosticó en fecha 19-11-2007, hernia discales lumbosacras con evolución de regular a malo, complicaciones: dolor crónico intratable, síndrome de falla de cirugía lumbar, y la descripción de incapacidad residual es por su evolución y pobre respuesta a cirugía se decide su incapacidad.
3.- En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, (folio 92) referente a copia simple de Constancia de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa que en fecha 03 de agosto de 2009 se determino al actor un porcentaje del 33% de la perdida de la capacidad para el trabajo.
4.- Las Documentales marcadas con las letra “D”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, cursantes a los folios 93 al 96 y 97 al 99 del expediente, referente a Recibos de Pagos de la Clínica Santa María, y Recibos de Pagos de Gastos Farmacéuticos, por emanar de terceros que no forman parte del presente procedimiento y al no hacer ratificados los mismos durante la audiencia de juicio, no se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió la demandada Certificado de Registro de Comité de Salud y Constancia de Delegado de Prevención (folios 100 al 102), Certificado de delegado de prevención y constancia de delegado de prevención (folios 103 al 105), a los que se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al adminicularse estos instrumentos con el informe de investigación de origen de enfermedad promovido por la demandada se puede observar que la empresa demandada -en virtud del incumplimiento constatado el fecha 10 de enero del 2010- procedió en fecha 29 de febrero del 2008 a registrar el comité de seguridad y salud laboral, y en fecha 30 de enero del 2008 fueron registrados delegados de prevención, REGISTRAR el incumplimiento por parte de la empresa.
6.- La parte demandada consigno Constancia de declaración de accidente en línea, (folio 106), la cual no aporta elemento de juicio alguno por cuanto fue en fecha 03 de febrero del 2009 que quedo autorizada la empresa a acceder a la declaración de accidentes en línea.
7.- Fue promovida Acta de visita de reinspección y Plan de inspección integral, (folios 107 al 112) de fecha 21 de abril del 2010 a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno para la resolución de la presente causa.
8.- La Certificación N° 042-2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en Acarigua, fue valorada ut supra en el punto N° 1 de las pruebas aportadas por la parte demandante.

VII
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

En primer lugar, debemos hacer referencia al hecho de que, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe insoslayablemente existir un nexo causal entre el trabajo prestado y la enfermedad o accidente, nexo este que debe ser comprobado por el trabajador que alegue el hecho, por tanto, dados los términos en que ha quedado planteada la controversia debe establecerse primeramente si existe relación de causalidad entre la enfermedad que sufre el actor y el servicio prestado por éste a la empresa, hecho que corresponde demostrar a la parte accionante.
La parte demandada respecto a la naturaleza del padecimiento del accionante, señala que la enfermedad padecida no fue ocasionada en su lugar de trabajo con ocasión de sus labores, sino que la misma es anterior al inicio de la relación laboral del actor con esta, y que su responsabilidad se circunscribe al hecho de que la misma se fue agravando con ocasión al trabajo, negando en consecuencia la relación de causalidad con las labores realizadas por el trabajado, juzgando quien decide que niega la etiología de la enfermedad alegada por el actor, correspondiéndole al demandante probar la relación existente entre la enfermedad padecida y los servicios prestados a la demandada para así determinar que ciertamente la enfermedad fue es producto del trabajo ejecutado. Es este orden debemos destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según certificación emitida en fecha 05 de junio del 2009 realizo la evaluación de los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico, concluyendo que la patología constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, conforme lo prevé el artículo 70 de la LOPCYMAT, es decir que fue determinado la naturaleza ocupacional de la enfermedad por haber sido esta agravada por el servicio prestado por el actor a la empresa, por tanto debe tenerse como cierto el origen ocupacional determinado por el instituto competente. En este sentido, es importante hacer mención al contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, el cual emite una definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

De la letra de la norma en comento, observamos como existen enfermedades contraídas con ocasión al trabajo, y enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, deduciendo esta juzgadora que una patología pudiere haberse contraído con anterioridad y haber sido agravada con ocasión del servicio prestado. Según certificación emitida por la Dra. Nayda Quero -médico especialista en salud ocupacional del INPSASEL- el trabajador sufre de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonomicas.
En el caso bajo análisis, en virtud del carácter agravado de la enfermedad, lo procedente no es determinar que la enfermedad fue causada u originada por las condiciones a las que estuvo expuesto el trabajador, si no que por el análisis efectuado por el Instituto competente, se logro establecer que la patología fue agravada por el servicio prestado, hecho que no le resta el carácter ocupacional a la enfermedad.
Ahora bien, revisadas como han sido las circunstancias vinculadas con las tareas efectuadas por el demandante evaluadas por el instituto competente, así como determinado como fue el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano José del Carmen Peraza , y demostrado el daño sufrido, ha llegado esta Juzgadora a la convicción de que ciertamente existe relación directa entre el estado patológico sufrido por el trabajador y el trabajo por éste realizado, debiendo tenerse como cierto el origen ocupacional de la enfermedad.
Encuentra quien juzga que se encuentra asociada en gran medida la enfermedad que aqueja al trabajador, al servicio personal prestado, lo cual lleva a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, el estado patológico no hubiese sido agravado con ocasión del trabajo, tal como fue establecido por el INPSASEL. La enfermedad padecida por el actor está definida como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que quiere decir que posiblemente la misma no tuvo su origen o su inicio en las labores efectuadas por el demandante a la demandada, sino que fue con ocasión del servicio prestado, que la patología fue agravada, ya que de no haber prestado sus servicios en las condiciones antes mencionadas, el demandante no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Por consiguiente, este tribunal puede concluir que quedó evidenciada la existencia del estado patológico sufrido por el actor así como el nexo causal entre el trabajo prestado por este para la demandada y la lesión producida.

Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha quedado evidenciado que el patrono trasgredió las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a la seguridad y salud en el trabajo, evidenciada dicha conducta en la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 33%.
El salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior- entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, de modo pues que admitido como fue por la demandada el salario básico para esa fecha de Bs. 32.23, solo queda adicionarle las incidencias pro bono vacacional y utilidades que corresponden al actor.
El marco jurídico aplicable a la relación en comento, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alegado las partes ningún otro, por lo tanto al tener al momento de la certificación de la enfermedad ocupacional el trabajador once (11) años de servicio para el empleador, a este le corresponde diecisiete (17) días de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la incidencia de este concepto en el salario diario del trabajador es la cantidad de Bs. 1,52.
Salario diario Bs. 32.23 * 17 días / 360 días = Bs. 1.52 incidencia bono vacacional.
En lo que corresponde a la incidencia de utilidades, en aplicación a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, le corresponde al actor el pago de 15 días por este concepto, lo cual arroja una incidencia en el salario diario de Bs. 1.34
Salario diario Bs. 32.23 * 15 días / 360 días = Bs. 1.34 incidencia de utilidades
Así las cosas, el salario integral devengado por el trabajador es el siguiente:
Salario básico: Bs. 32.23
Incidencia bono vacacional Bs. 1.52
Incidencia utilidades Bs. 1.34
SALARIO INTEGRAL: Bs. 35.09
En este orden de ideas, esta juzgadora, en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salario sindicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 44.827,47) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años y aplicarle el salario integral devengado de Bs. 35.09.
Solicito la parte accionante la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la incapacidad parcial y temporal sufrida por el trabajador, y en este sentido, siendo que la incapacidad padecida por el trabajador es parcial y permanente, correspondería en caso de resultar procedente, la consagrada en el articulo 573 eiusdem. Ahora bien, es oportuno señalar lo sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada más recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

(…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

Por otra parte, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 02 de julio de dos mil cuatro, caso JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:
(…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…)

Expresado lo anterior, al constatarse de autos, que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, debe quien juzga declarar ineludiblemente IMPROCEDENTE esta petición, por haberse constatado que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el I.V.S.S., por cuanto así resulta cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide
En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independiencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar trabajos que impliquen posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras constantemente,
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba como obrero, mas sin embargo no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.
-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada incumplió diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo.
-Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que ha podido evidenciar de las manifestaciones de las partes que la empresa pago al trabajador el salario durante el tiempo que este estuvo de reposo.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y del daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IX

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.142.916, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ISABEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12-12-1997 bajo el N° 76, tomo 52, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 44.827,47)
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por daño moral.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).



JUEZ DE JUICIO
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES
SECRETARIA