REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002507

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González
ALGUACIL: David garcía Bonito
IMPUTADO: DANNY RAFAEL CATARI FONSECA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cedula de Identidad número V.-15.777.633 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 07-09-82, de 27 años de edad, natural de: Barquisimeto, estado Lara, estado civil: SOLTERO, de oficio: albañil, grado de instrucción 6º, hijo de Rafael Catarí y Rosa Fonseca, residenciado: carrera 11 entre calles 16 y 17, Nuevo Barrio, casa Nº 16-36 a una cuadra de la Farmacia La Familia. Telf.: 0426-8513850. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, arrojó otros asuntos signados con el Nº KP01-P-2010-003614 por el delito de Invasión el cual consiste en un mandato de conducción por ante el Tribunal de Control Nº 8 y KP01-S-2010-2365, ante el presente tribunal.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar.
VICTIMA: YALISBETH YAQUELINE ROJAS ZAPATA, identificada con la cedula de identidad 15.593.103
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayazo.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANNY RAFAEL CATARI FONSECA, venezolano, con cédula de Identidad Nº 15.777.633 (NO LA PORTA), por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALISBETH YAQUELINE ROJAS ZAPATA, portadora de la cedula de identidad 15.593.103 debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral primero ejusdem, consistente en arresto transitorio por 48 horas. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Medidas cautelares
…Omisis…
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

…Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia del Ministerio Público atribuye al ciudadano: DANNY RAFAEL CATARI FONSECA, venezolano, con cédula de Identidad Nº 15.777.633 (NO LA PORTA), los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 06-07-2010, tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría “El Cujì” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hechos constitutivos de presunta VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, según consta en acta de denuncia Nro. 220-10, la cual se da por reproducida, y riela al folio cinco (05) del asunto.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:
“por ejemplo lo que dice yo fui para allá fue ayer en la mañana porque estuve en casa de mi tía desde el sábado y llego el día lunes y le dije a mi tía que me fuera a buscar la ropa a la casa porque tenia algo de ropa en casa de mi mama pero no era suficiente y ella le dijo a mi tía que si me daba la gana que fuera yo mismo a buscar la ropa y cuando voy a la casa me dice que me vio con una mujer y agresiva me golpeo delante de los muchachos y reventó un suero que le había llevado a los muchachos y comenzó a pelear y la calme, no la toque para nada y llego ella y me dijo que me esperara que iba a llamar a mi mama para que viniera y llegaron fue los policías pidiéndome plata y me dijeron que me iban a embromar y me estaban quitando 200 mil bolívares fuertes y me golpearon y los iba a denunciar y me llevaron a un medico amigo de los policías, ella me golpeo en el ojo y los policías me golpearon en las costillas, tengo 4 niños pequeños que son unos morochos y una niña, y un varón de 6 añitos, yo soy solo y esta semana no he trabajado por este problema, ella es agresiva 10 por ciento, mi mama la denuncio por la LOPNNA y yo no veo como es que ahorita me van a mandar preso 48 horas y estas son horas que no he comido, ella un golpe de denuncias como 50 denuncias y yo no estaba enterado, hoy en la PTJ me dijeron que tenia un puño de denuncias y no se si era en broma, yo vivía con ella y me hacia mi comida, me lavaba mi ropa y teníamos relaciones sexuales, ella es agresiva pero tres horas de amargura y luego ella la recompensa, ella se golpeo la otra vez y tenia un hematoma en la frente y dijo que yo la había mordido. Es todo.”
La defensa por su parte expone: “si bien es cierto que mi defendido presenta una causa reciente por el delito de Violencia Contra la Mujer, no es menos cierto que entre las condiciones que han debido imponerse en dicha audiencia se hacia necesario que a través de funcionarios policiales mi representado hubiese retirado sus enseres personales y herramientas de trabajo a los fines de evitarse un nuevo encuentro que es por el que estamos en el momento actual, la defensa considera que la medida contenida en el art. 92 ord. 1º de arresto transitorio debe ser decretado sin lugar tomando en consideración que con otras medidas puede lograrse el objetivo como en este caso seria en primer lugar de conformidad con el art. 121 y 122 de la ley especial remitir a ambas partes ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sena tratados ya que el grupo familiar esta compuesto por la pareja además de cuatro niños, y se haría mas beneficio para ambos ser tratados a través del Equipo Interdisciplinario que someterlo 48 horas a un arresto transitorio, de conformidad con el art. 87 ordinal 1º considero que es necesario que se refiera a la ciudadana victima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación y de conformidad con el art. 87 ordinal 13 remitir a mi representado a IREMUJER que en la anterior causa no fue remitido a fin de que reciba orientación sobre la Ley de Violencia de Genero, la medida de arresto transitorio es desproporcionada y ameritaría que la victima se encontrara en la sala de audiencias a los fines de que pudiese manifestar esta circunstancia a viva voz lo que señala en el escrito de su denuncia, solicito que el procedimiento continué por la vía especial y que se decrete la libertad de mi representado, de considerar el tribunal que se hace necesario en todo caso imponer de una de las medidas cautelares establecidas en el COPP a los fines de mantener a mi representado vinculado al proceso como seria presentaciones periódicas ante el tribunal. Igualmente solicito la acumulación de la presente causa al asunto KP01-S-10-2365. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YALISBETH YAQUELINE ROJAS ZAPATA, con cedula de identidad 15.593.103, debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales y la constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: DANNY RAFAEL CATARI FONSECA, venezolano, con cédula de Identidad Nº 15.777.633 (NO LA PORTA), este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YALISBETH YAQUELINE ROJAS ZAPATA, con cédula de identidad 15.593.103, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Del mismo modo, y atendiendo a lo anteriormente enunciado, este juzgador considera imprescindible, de conformidad con los artículos 87, numeral 13 y 121 y 122 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitir a la víctima y al imputado ante el equipo interdisciplinario, a los fines de una evaluación biopsicosocial que permita la consolidación de las relaciones igualitarias, equitativas y paritarias, mediante la asesoría correcta en cuanto a la aplicación y cumplimiento de las medidas, cónsono con el objeto de la presente Ley y en perfecta armonía con el entendimiento del artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así se decide.
Por otro lado, en aras de preservar el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, viendo de la causa en estudio que en el seno familiar hacen vida cuatro niños y niñas y que el único sustento familiar proviene del trabajo realizado por el presunto agresor, el cual es un trabajo eventual por días, como es el de albañil, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este juzgador que pudiera acarrear perjuicios a la mujer y a los niños y niñas, hijos e hijas del presunto agresor y de la víctima agraviada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda, en aras de la efectiva realización o materialización de los principios de celeridad procesal y economía procesal y de la exteriorización y puesta en práctica de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acumulación de la presente causa a la causa signada con el número KP01-S-10-2365, ya que la misma guarda estrecha relación con el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público se le impone las medida de seguridad y protección, contenida el artículo 87 ordinal 5º, 6º, como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Se acuerda que una comisión de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara lo acompañe a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde vivía con la victima, ya que en fecha 28-06-10, en audiencia de calificación de flagrancia en el asunto S-10-2365 se acordó la medida establecida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley especial. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, establecida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Especial, de arresto transitorio se declara sin lugar el mismo, en virtud del principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescente dado que con el trabajo del presunto agresor se materializa el desarrollo de los niños y las niñas que tiene la pareja en común. Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda remitir a la victima y al imputado ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de una evaluación Biopsicosocial, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese el Oficio correspondiente. SEPTIMA: Sea cuerda la acumulación de la presente causa a la causa signada con el Nº KP01-S-10-2365, ya que la misma guarda relación con este asunto. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 03:40 pm.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA