PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2010-000315




PARTES: RICHARD SMITH RODRIGUEZ COLMENARES y

ZULEIMA DEL CARMEN ROJAS MEJIAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 01 de Junio del año 2010, los ciudadanos RICHARD SMITH RODRIGUEZ COLMENARES y ZULEIMA DEL CARMEN ROJAS MEJIAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 12.647.855 y V- 13.484.760, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.271, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo del 2003, por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 86; que durante la unión matrimonial procrearon un 01 hijo que lleva por nombres y apellidos ............, de Siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separase y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RICHARD SMITH RODRIGUEZ COLMENARES y ZULEIMA DEL CARMEN ROJAS MEJIAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2.003. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ............., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del niño ............., la tendrá la madre ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ROJAS MEJIAS, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), que entregará directamente a la madre del niño .............. previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de medicinas, servicios médicos y útiles escolares.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación.


La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hdeh/Milanyela p.
Asunto Nº PP01-V-2010-000315