PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000334

PARTES: ZENAIDA BEATRIZ RAMIREZ DE FREITEZ
Y WILLIAM RAFAEL FREITEZ TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 03 de Junio del año 2010, los ciudadanos ZENAIDA BEATRIZ RAMIREZ DE FREITEZ y WILLIAM RAFAEL FREITEZ TORRES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 7.413.399 y V- 6.505.878, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO TORRES y LUZ MERY RINCON CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.290 y 143.082 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre del 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 164; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ................, de Siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separase y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ZENAIDA BEATRIZ RAMIREZ DE FREITEZ y WILLIAM RAFAEL FREITEZ TORRES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1.991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño .............., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del niño ..............., la tendrá madre ciudadana ZENAIDA BEATRIZ RAMIREZ DE FREITEZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que entregará directamente a la madre ciudadana ZENAIDA BEATRIZ RAMIREZ DE FREITEZ previo recibos firmados. Así como también cancelará los gastos relacionados a vestuario, asistencia médica, estudios, tratamientos médicos prolongados, y hospitalización que amerite el niño.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/EMJV/Milanyela p.
Asunto Nº PP01-V-2010-000334