PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2010-000362


ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000362

PARTES: PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ y
ROSA COROMOTO ROSALES MARIN.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 02 de Julio del año 2010, los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ y ROSA COROMOTO ROSALES MARIN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.374.947 y V- 10.262.386, respectivamente, cónyuges entre si, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.176, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Agosto del 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 62; que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos ..............., de Diecinueve (19), Dieciocho (18), Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separase y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 02 de Julio del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día 14 de Julio del 2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien no formulo oposición al divorcio solicitado.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 15 de Julio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, los adolescentes ................, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de los adolescentes ................., sea ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes .................., será ejercida por la madre ciudadana ROSA COROMOTO ROSALES MARIN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los mismos.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que depositara en una cuenta que la a la madre ciudadana ROSA COROMOTO ROSALES MARIN, aperturará en cualquier Entidad Bancaria. Así como también ambos padres cancelarán los gastos de vestuario, médicos y medicinas conjuntamente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia No 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ y ROSA COROMOTO ROSALES MARIN, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1.990. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ............., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismo términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,Abg
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Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/EMJV/Milanyela p.