PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-S-2009-000272


ASUNTO:
PARTES:
DEMANDANTE:

DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No: PP01-S-2009-000272

MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO Y JOSE ALEJOS SALAS PEREZ
FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DEFINITIVA

“VISTOS”:


En fecha 26 de mayo del 2.009, interpuso demanda de nulidad de titulo supletorio por ante este Tribunal los ciudadanos MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.544.194, y JOSE ALEJOS SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.402.327, ambos de este domicilio, el segundo quién a su vez representa a su hijos la niña ……………… y el adolescente ……………….., de once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, de este domicilio, y demandó por Nulidad de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión N° 2547, Contrato de Arrendamiento y el usufructo vitalicio, a la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.009.256, y de este domicilio.

Expone la actora que en fecha 6 de diciembre del año 2006, la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ le vendió sus hijos MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, …………………………, a través de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guanare, bajo el N° 19, Tomo 133, unas bienhechurías constituidas en una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno propio, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dos salas habitaciones, una sala recibo, comedor, dos salas de baño, un corredor, lavadero, una cocina, con sus respectivas puertas y ventanas, con sus instalaciones eléctricas y sanitarios, están ubicadas en el Barrio Fe y Alegría, calle 4, casa N° 10-71, de esta ciudad de Guanare dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la ciudadana Dilia Blanco, con veinte metros con setenta centímetros lineales (20,70 m Mts); Sur: Solar y casa que del ciudadano Cipriano González, con veintitrés metros con diez centímetros lineales (23,10 Mts); Este: Calle 3 con diez metros con cincuenta centímetros (1050 Mts); y Oeste: Solar y casa del ciudadano Juan Duran, con once metros con cuarenta centímetros lineales (11,40 Mts), cubriendo un área de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros aproximadamente (125,92 Mts2).
Que desde la fecha de la fecha de la venta antes referida han ejercido la posesión pacifica, pública, ininterrumpida, hasta que en fecha 28 de marzo 2009, en que la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, procedió a desalojar a sus hijos MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, …………………………, y les sacó las pertenencias a la calle, despojándolos de su propiedad. Con base a que en fecha 10 de febrero del año 2009, la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, suficientemente identificada, procedió a tramitar y sustanciar solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con número 2547-08-C, que una vez obtenido fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa en fecha 12 de marzo de 2009, en el Protocolo I, Tomo 13, 1er Trimestre del año 2009, bajo el N° 42, folios 226 al 240, razón ésta que esgrime para despojarles de su casa y que ha dado lugar maliciosa y fraudulentamente a esta situación jurídica de doble titulación inmobiliaria, alegando y pretendiendo derechos que no le corresponden , y asimismo vulnerando derechos a los accionantes, es por ello, que recurren a los fines de incoar la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio y Posesión, Contrato de Arrendamiento y el usufructo vitalicio.
En fecha 7 de julio del año 2009, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, Abogadas Zoraida Herrera y Milagro Carmona, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.324 y 134.811, interpuso escrito de contestación la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos y solicitó que se reconozca a su representada , como la única y legitima propietaria de las mejoras y bienhechurías suficientemente identificadas en autos y que constituyen el objeto del proceso, que ocupa desde hace más de dieciséis años (16) años y promovió pruebas documentales y testimoniales.


VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora promovió:
1° Partidas de Nacimiento de la niña …………… y del adolescente ………………………., a la cual esta juzgadora le concede valor probatorio por ser prueba pertinente para demostrar la condición de hijos legítimos, así como la identidad y edad de los solicitantes, que es necesario valorar por guardar relación con el hecho controvertido.

2° Documento Venta de una casa de habitación familiar, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guanare, bajo el N° 19, Tomo 133, que constituye el objeto de controversia, de la cual surgen derechos a favor de los solicitantes ciudadana MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, la niña …………………… y al adolescente ………………….. que confrontados con otros documentos y hechos esgrimidos por la parte actora debe valorarse como medio idóneo para resolver el conflicto.

3° Las testimoniales de los ciudadanos Militza Coromoto Valera Rodríguez, Richard Alexander Torres Rojas, Yhajaira Coromoto Rodríguez Da Segovia y Milagros del Valle González Aguaje, identificados en autos, de los cuales no compareció la testigo ciudadana Militza Coromoto Valera Rodríguez, las cuales al ser evacuadas, las personas declararon sobre los hechos alegados por la parte actora sobre el desalojo de los solicitantes de la casa de habitación familiar y que deben valorarse en ese contexto.

Por su parte La parte demandada promovió:
1° Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el N° 42. Al respecto esta juzgadora valora el referido documento por ser prueba pertinente en virtud de guardar relación con uno de los pedidos de la pretensión del hecho controvertido: la Nulidad de ese Titulo Supletorio.

2° Copia Certificada del documento de Compraventa condicionada, autenticado en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el N° 19, Tomo 133, el cual esta juzgadora valora como medio pertinente porque guarda relación con el hecho controvertido, como antecedente documental del titulo cuya nulidad se pretende. En lo atinente a la nota registral alegada y que no fue debidamente suscrita no se valora, por su inexistencia legal manifiesta, que no afecta el contenido del mismo.

3° Copia Certificada de Testamento a favor de sus hijos MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, la niña ……………………. y al adolescente ………………….., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 2009, Protocolo 4°, 2° Trimestre, bajo el N° 1, folios 1 y 2, el cual esta juzgadora lo valora como pertinente por que guarda relación con el hecho controvertido.

4° Copia Certificada de la solicitud signada con el N° 1911 para dar en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, por parte de la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suprimida Sala 1, documento que no se valora por ser impertinente dada su ineficacia probatoria, al ser inadmisible lo solicitado.

5° Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE SAAVEDRA CACERES, ROMELIA DEL CARMEN MORILLO SANCHEZ, LUIS ALBERTO ABREU, CARMEN ALCIRA VALERA DE GAMEZ Y HAYDEE COROMOTO GUTIERREZ PEREZ, preidentificados, no compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas el testigo ciudadano CARLOS JOSE SAAVEDRA CACERES, se valoran como pertinentes para comparar los hechos alegados por la parte actora y las deposiciones de las personas promovidas por la parte demandada sobre su versión de los hechos cuando desocuparon el inmueble objeto de litigio y que deben valorarse en ese contexto.

El Tribunal antes de dictar realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se aprecia que la parte actora reclama derechos derivados de la venta a su favor que fuera realizada por sus padres JOSE ALEJOS SALAS PEREZ y FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ con ocasión de la liquidación de la comunidad conyugal, quienes decidieron en forma voluntaria vender el inmueble objeto de controversia a sus hijos MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO, ……………… y ………………………., en el documento manifestaron que la propiedad de lo vendido se evidenciaba en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por una parte la casa en fecha 7 de junio de 1993, Protocolo 1°, Tomo 6to, 2° Trimestre, folios 1 al 3 y por otra parte, el terreno de fecha 2 de noviembre de 2006, Protocolo 1°, Tomo 16, 4to Trimestre de 2006, bajo el N° 28, folios 105 al 106, con una cláusula de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, por lo que resulta extraño para quien aquí decide, que posteriormente la parte demandada haya realizado a espaldas de sus hijos tramites de titulo supletorio sobre las mismas bienhechurías, alegando que las bienhechurías del primer titulo fueron demolidas, aunque aparecen en el documento de venta, al cual desconoce en forma manifiesta, el cual es documento público que ha generado derechos subjetivos a sus hijos, que la demandada alega igualmente que no pudo registrar, cuando es a ella a quien le compete realizar todas las diligencias tendientes a resguardar los derechos de sus hijos, quienes confiados a la administración de los bienes por parte de sus padres, que son los representantes para velar por sus derechos e intereses, ha creado con la diversidad de documentos referidos al mismo inmueble, una situación de incertidumbre jurídica que vale la pena analizar, porque no se explica porque no hace el nuevo titulo supletorio a nombre de sus hijos, sino a su nombre a pesar que tiene en el documento de venta una cláusula de usufructo vitalicio, que condiciona la propiedad, como para que dicte una disposición testamentaria a favor de sus hijos referidos, además agrega a otra hija SOILA BERNARDA GOMEZ QUINTERO, como beneficiaria del mismo inmueble.
En el presente caso se ventila la nulidad del titulo supletorio posterior, ya que quedan a salvo derechos de terceros, como son los hijos a quienes ella le vendió la casa de habitación familiar, quienes no tuvieron la oportunidad, ni el conocimiento para oponerse y dada la vulnerabilidad de la niña y el adolescente para ejercer sus derechos, la actuación de la demandada vicia la eficacia del mismo, por la manifiesta intencionalidad de desconocer sus derechos sobre la casa, con la particular circunstancia de afectar el patrimonio económico de sus hijos y por ende el futuro de ellos.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandada sobre la conducta agresiva de su hijo el adolescente y de la hija que es mayor de edad, no exime a la responsabilidad como madre de realizar los tramites conforme a la probidad y a la ley, habida cuenta al rol de patrón de conducta que deben ejercer los padres para la debida orientación de sus hijos a la vida adulta, bajo valores éticos y formación integral.

Por otra parte el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil no contempla formalidades para la procedencia del titulo supletorio, sólo establece que el juez decretará sobre la solicitud, siempre y cuando no haya oposición, circunstancia que no se dio por la actitud de la parte demandada de ocultarlo a sus hijos, lo que le negó la oportunidad a sus hijos para ejercer sus derechos. En consecuencia a juicio de esta juzgadora no se cumplió con el requisito que exige el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decretará sin no hay oposición por cuanto no se dio esa oportunidad. En consecuencia se debe declarar la nulidad de ese Titulo Supletorio. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, celebrado entre la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ y los ciudadanos CARMEN ALCIRA VALERA DE GAMEZ y JOSE DEL CARMEN GAMEZ, en fecha 6 de octubre de 2009, mediante documento autenticado las partes decidieron dejar sin efecto el contrato en referencia, por lo que resulta inoficioso proceder a valorarlo.

En lo relativo a la tercera pretensión de la nulidad de la cláusula de usufructo vitalicio que contiene el documento de venta a favor de los solicitantes, no se declara procedente por cuanto se reconoce la validez y eficacia del contenido del referido documento en toda y cada una de sus partes, pero, dada la conducta de la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ, en lo referido a la administración de los bienes de sus hijos, se ordena la debida protocolización del documento de venta por parte de la demandada y asimismo la designación de un Curador, para la administración de los bienes de la niña y del adolescente que vele por los derechos e intereses de los mismos.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO decretado por el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el N° 42, interpuesta por los ciudadanos MIXEVEN AMERICA HUERFANO QUINTERO y JOSE ALEJOS SALAS PEREZ, actuando en representación de sus hijos el adolescente …………………. y la niña …………………….., asistidos por el Abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS. En consecuencia todos los documentos subsiguientes son nulos y se declaran válidos los documentos anteriores al mismo registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por una parte la casa en fecha 7 de junio de 1993, Protocolo 1°, Tomo 6to, 2° Trimestre, folios 1 al 3 y por otra parte, el terreno de fecha 2 de noviembre de 2006, Protocolo 1°, Tomo 16, 4to Trimestre de 2006, bajo el N° 28, folios 105 al 106 y el documento de venta, por lo cual los solicitantes en cuestión son los únicos propietarios del referido inmueble. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de nulidad de del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, celebrado entre la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ y los ciudadanos CARMEN ALCIRA VALERA DE GAMEZ y JOSE DEL CARMEN GAMEZ, en fecha 6 de octubre de 2009. TERCERO: SIN LUGAR la acción de nulidad de la cláusula de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana FRANCI ELENA QUINTERO GUTIERREZ. Y Así Se Decide.
Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado
. abg Lenny M