PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000423
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000423
PARTES: HECTOR ALONSO MARQUEZ ROJAS e IRMA
COROMOTO ANGEL BARROETA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Junio de 2009, cuando los ciudadanos HECTOR ALONSO MARQUEZ ROJAS e IRMA COROMOTO ANGEL BARROETA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.094.873 y V-9.379.083, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.571, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 29-06-2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 16 de Julio de 2010, los ciudadanos HECTOR ALONSO MARQUEZ ROJAS e IRMA COROMOTO ANGEL BARROETA, asistidos por el Abogado RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.571, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos: ..............., de Un (01) año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2010, los ciudadanos HECTOR ALONSO MARQUEZ ROJAS e IRMA COROMOTO ANGEL BARROETA, asistido por el Abogado RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.571, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, de los ciudadanos HECTOR ALONSO MARQUEZ ROJAS e IRMA COROMOTO ANGEL BARROETA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo del 2008, según acta número 28.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña .................., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hija en el hogar donde habite y programar salidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, inclusive los fines de semana o en tiempos de vacaciones escolares; siendo esas visitas siempre dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar los estudios y horas de descanso de la niña y deben ser en horas del día y no en las noches a excepción que se esté celebrando algún motivo relacionado con la niña. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano HECTOR ALONSO MARQUEZ ROJAS, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán entregados a la madre en su domicilio quien emitirá su respectivo recibo. Igualmente, el padre suministrará lo necesario para los útiles escolares de cada año escolar, vestuario, consultas médicas, medicinas, y todo lo necesario para el desarrollo integral de la niña en cuestión.
Regístrese, publíquese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mabel Mejias Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Milangela p.
|