PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de julio de 2010
200º y 151º



EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000689
PARTES:
DEMANDANTE: YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS
DEMANDADO: GIOVANNY JESUS ANGULO DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 04 de Noviembre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.607, de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente ..................... y de la niña ...................., de 12 y 10 años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en sus carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano GIOVANNY JESUS ANGULO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.323, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna del adolescente ..................... y de la niña .......................; que los vincula al ciudadano GIOVANNY JESUS ANGULO DIAZ, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 05 y 06, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documentos públicos que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.-

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el adolescente ................. y la niña ................., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS en nombre del adolescente .................... y de la niña ....................., contra el ciudadano GIOVANNY JESUS ANGULO DIAZ, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados; en cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de de Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.-

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Secretaria,
PPG/EMJV/Amny M.-