PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de julio de 2010
200º y 151º
PP01-V-2010-000281
PARTES: SILVELY COROMOTO y CARLOS JAVIER VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 14 de mayo del año 2010, los ciudadanos SILVELY COROMOTO OCANTO GARCIA y CARLOS JAVIER VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.995.175 y V-12.010.452, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de junio de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 176; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos ..................., de diez (10) años de edad; y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separase y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos SILVELY COROMOTO OCANTO GARCIA y CARLOS JAVIER VILLEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ..............., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana SILVELY COROMOTO OCANTO GARCIA, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de las medicinas, vestido, útiles escolares honorarios odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
Publíquese, regístrese y ejecútese, déjese copia certificada de la misma.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Elsy Moraima Jurado
PPG/hdeh/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2010-000281
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