PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PH05-V-2006-000045



Guanare, 23 de julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO:
PARTES:
DEMANDANTE:

DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No: PP01-V-2006-00045

ROSA MARIA SARABIA,

ORLANDO ANTONIO ALDANA
NULIDAD DE RECONOCIMIENTO
DEFINITIVA

“VISTOS”:


En fecha 15 de diciembre del 2.006, interpuso demanda de nulidad de Reconocimiento, por ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.256.996, de este domicilio, actuando en representación del adolescente ................, de diecisiete (17) años de edad, asistida por el abogado Reinaldo Rafael Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.336, de este domicilio, y demandó por Nulidad del Reconocimiento que aparece asentado en el Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente antes referido, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, durante el año 1993, al folio 118, bajo el N° 582, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, por cuanto se identificó con una identidad falsa y se declare la nulidad y en consecuencia quede sin efecto dicho reconocimiento.

Expone la actora que en el año 1993, a los meses de nacido su hijo procreado en concubinato con el ciudadano ORLANDO ANTONIO ALDANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.193.381 y domiciliado en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, el procedió a reconocer y presentar a su hijo, con un pasaporte porque el decía que era de la India, lo que al haberse asentado con una identidad falsa, le ha traído múltiples problemas, porque los datos de la cedula son de una ciudadana colombiana y el nombre no existe, además el me trajo su verdadera cédula que acompaña a la demanda en copia simple. La demanda se admitió en fecha 10 de enero de 2007. Se libró lo conducente.




En fecha 10 de febrero del año 2010, se celebro el Acto de Evacuación de Pruebas, se incorporaron los medios probatorios documentales y se escuchó la opinión del adolescente.


El Tribunal antes de dictar realiza las siguientes consideraciones:

Consta en autos los medios documentales aportados por la parte actora y confrontados con el oficio N° 292, de fecha 9-7-2010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y valorados en su conjunto, evidencia que el ciudadano quien presentó al adolescente ...................., realizó el reconocimiento en forma fraudulenta con identidad falsa y usurpando la identidad de otra persona, hechos estos que vulneran los derechos a un nombre y a la identidad del adolescente, según lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los múltiples inconvenientes que este error inexcusable le causa al mismo en los estudios y por ende el derecho a la educación. Pudiéndose observar en consecuencia, que lo que no existe para el derecho es inexistente y por ende debe declararse la nulidad del reconocimiento por vicio intrínsecos del padre, al momento de reconocer a su hijo con dolo. . En consecuencia se declara la nulidad del Reconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Con Lugar la Nulidad del Reconocimiento del Adolescente .................., que aparece asentado en el Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente antes referido, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, durante el año 1993, al folio 118, bajo el N° 582, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA SARABIA, actuando en representación de su hijo el Adolescente ....................., asistida por el Abogado abogado Reinaldo Rafael Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.336, de este domicilio, en consecuencia es NULA el Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, durante el año 1993, al folio 118, bajo el N° 582, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa. Y Así Se Decide.

Notifíquese a la partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde