PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PH05-V-2008-000311

PARTES: RONAM SIMON HERNANDEZ PIÑERO y RUTBELY MASSIE BERRIOS PARRA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2008, cuando los ciudadanos RONAM SIMN HERNÁNDEZ PIÑERO y RUTBELY MASSIEL BERRIOS PARRA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.173.529 y V-17.829.234, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HERENIA DEL C. BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.480, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 15 de enero del año 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de Julio de 2010, los ciudadanos Ronam Simón Hernández y Rutbely Massiel Berrios Parra, asistido por el Abogado Alirio Ramón Valladares Briceño , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 2004, por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres y apellidos: .................., de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de enero de 2009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, de los ciudadanos RONAM SIMON HERNANDEZ PIÑERO y RUTBELY MASSIEL BERRIOS PARRA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero del 2004, según acta número 05..

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, los niños ...................., estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, tomando en cuenta lo que más favorezcan a los hijos. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano RONAM SIMON HERNANDEZ PIÑERO, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se compromete a cubrir los gastos de vestuarios, asistencia médica, estudios cuando sus edades lo requieran, entre otras obligaciones.

Regístrese, publíquese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mabel Mejias Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/MMA/Oswaldo H.-