PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-S-2010-000067


SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MISNITERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la niña ..................., de Diez (10) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña ................., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 136, presenta un error material, consistente en la transcripción errada del primer apellido de la madre de la niña, ciudadana LEIVYS ELISABETH MELO, por cuanto al momento de identificarla se asentó “RIVAS” cuando lo correcto es “MELO”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.



El Tribunal para decidir observa.

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompaño copias simples de la partida de nacimiento de la niña ...................., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, evidenciándose el error invocado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ..........................., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el No 136, así como el ejemplar que reposa por ante el registro Principal del estado Portuguesa, debe corregirse el error material en la omisión del primer apellido de la madre de la referida niña, por cuanto al momento de identificarla se asentó “RIVAS” cuando lo correcto es “MELO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
Milangela p.