PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000115
PARTES:
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE PINO RENGEL
DEMANDADO: AIDEE RAMONA COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en fecha 26-02-2009, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE PINO RENGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.661.650, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 61.200, contra la ciudadana AIDEE RAMONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.279.386, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, Sector José Félix Rivas, calle 4 Casa S/No a 06 casas del Multihogar de la Señora María, de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 03 de Febrero del año 2006 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AIDEE RAMONA COLMENARES, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, que procrearon una hija antes de la celebración de la unión matrimonial de nombres y apellidos ..........., de seis (06) años de edad. Manifiesta el demandante, que procede a demandar a su cónyuge ciudadana AIDEE RAMONA COLMENARES, por cuanto en fecha 01 de Marzo del año 2008, abandonó el hogar conyugal, y desde esa fecha no ha regresado, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
La parte demandada no contestó la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA GIL, ELVIA ROSA ANGULO HIDALGO y ARELIS NAYANDU RODRIGUEZ, por su parte la demandada no promovió pruebas. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas compareció el demandante ciudadano OSWALDO JOSE PINO RENGEL, asistido por la Abogada LESBIA JOSEFINA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.199, y la testigo ciudadana ELVIA ROSA ANGULO HIDALGO, quien fue evacuada y le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora. No consta en el expediente el informe social solicitado al Tribunal de Protección del estado Barinas, mediante oficios No PH05OFO2009000673, PH05OFO2009003352, de fechas 02/03/ 2009 y 09/11/2009, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE PINO RENGEL, contra la ciudadana AIDEE RAMONA COLMENARES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, en fecha 03 de Febrero del 2006, tal como consta en el Acta Nº 001. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña .................., será ejercida por el padre y la madre; la Custodia será ejercida por la madre ciudadana AIDEE RAMONA COLMENARES. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) Mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de la cantidad establecida, vale decir Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTITRES DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° de la Independencia y 15. 1º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Milanyela p.-
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.
Stria,
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