PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000161
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO PÉREZ COLMENAREZ
DEMANDADA: MILAGROS GUTIÉRREZ BARRUETA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de marzo del año 2009 compareció por ante este Tribunal la ciudadano: EDGAR EDUARDO PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.341.878, en su condición de madre de las niñas .............., de un (01) año de edad, y demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana MILAGRO COROMOTO GUTIÉRREZ BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.258.528, domiciliado de este domicilio.-
En fecha 18 de marzo del año 2010, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana MILAGRO COROMOTO GUTIÉRREZ BARRUETA, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 23 de septiembre del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la demandada ciudadana Milagro Coromoto Gutiérrez Barrueta y la no comparecencia del ciudadano Josle Enrique Tovar Sánchez, y no llegaron a ningún acuerdo.-
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-
TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-
CUARTO: En el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.-
QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) que no tiene la custodia, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ COLMENAREZ, en beneficio de su hijo el niño ................., contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PÉREZ GUTIÉRREZ, y se acuerda que el ciudadano /busque al niño los sábados a las nueve de la mañana y lo regrese el día domingo a las cinco de la tarde del día domingo cada quince días . Y así se decide.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Elsy Jurado
PPG/MM/Oswaldo H.-
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.-
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