PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000358
PARTES: TANIA MARIA RIVERO PARGAS y ROBERTO CARLO LEAL MUÑOZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2008, cuando los ciudadanos ROBERTO CARLO LEAL MUÑOZ y TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.058.655y V-12.011.807, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO CALDERÓN TAPÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.299, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 25 de mayo del año 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 07 de Julio de 2010, los ciudadanos Roberto Carlo Leal Muñoz y Tania María Rivero Pargas, asistidos por el Abogado Rafael Humberto Calderón Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.656, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre y apellido: ................, de ocho (08) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, de los ciudadanos ROBERTO CARLO LEAL MUÑOZ y TANIA RIVERO PARGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto del 2000, según acta número 276.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ................., estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, en consecuencia podrá visitarlo en el hogar donde habite y programar las salidas de mutuo acuerdo con el niño y la madre inclusive los fines de semanas o en tiempos de vacaciones escolares, las mismas deben estar dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar los estudios y horas de descanso del niño y deben ser en horas del día y no en las noches a excepción que se este celebrando algún motivo relacionado con el niño. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ROBERTO CARLO LEAL MUÑOZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de forma conjunta y equitativamente los gastos que requieren por concepto de medicinas, vestidos y útiles escolares
Regístrese, publíquese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abg. Elsy Jurado
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/MMA/Oswaldo H.-
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