PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO No.: PP01-V-2009-000407
PARTES: JOSE YORGI GARCIA HERNANDEZ y NORKIS EMILIA ORELLANA ANDRADES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2009, cuando los ciudadanos JOSE YORGI GARCIA HERNANDEZ y NORKIS EMILIA ORELLANA ANDRADES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.070.943 y V-16.072.625, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EILMAR BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.460, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 17 de junio del año 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 19 de Julio de 2010, los ciudadanos José Yorgi García Hernández y Norkis Emilia Orellana Andrades, asistidos por la Abogada Wilmar Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.460, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres y apellidos: ..............., de catorce (14), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 17 de junio de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 17 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, de los ciudadanos JOSE YORGI GARCIA HERNANDEZ y NORKIS EMILIA ORELLANA ANDRADES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre del 1994, según acta número 92.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la adolescente Onise Anamar García Orellana, la niña .............. y del niño ............, estarán bajo la Custodia del padre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ciudadana Norkis Emilia Orellana Andrades, podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m., un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, y así sucesivamente, pudiendo llevarlo de paseo y reintegrarlos el día domingo a las 7:00p.m., convinieron mutuamente que en el día de la madre los hijos continuarán con su madre, el día del padre estará con su padre, en el periodo de vacaciones de semana santa, carnavales, serán alternados, el primer año le tocará Carnavales, al padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año, nuevo, reyes y periodo de vacaciones escolares, serán compartidos, es decir, un periodo con su madre y el siguiente con su padre.. En lo que respecta a la Obligación de Manutención la madre ciudadana NORKIS EMILIA ORELLANA ANDRADES, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Así mismo se compromete aportar con sus vestimenta, calzado, asistencia médica, recreación y en todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual de los hijos.
Regístrese, publíquese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mabel Mejias Andueza.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/MMA/Oswaldo H.-
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