PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2009-000732

PARTES:
DEMANDANTE: DANNY JOSÉ MÁRQUEZ LINARES
DEMANDADA: YAMILETH DEL CARMEN LÓPEZ LA CRUZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de noviembre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadano: DANNY JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.349.563, en su condición de padre de la niña ..............., de dos (02) años de edad, asistida por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño Niña y del Adolescente, y demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN LÓPEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.530.617, domiciliada en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.-

En fecha 24 de noviembre del año 2009, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana Yamileth del Carmen López La Cruz, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 16 de diciembre del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-

CUARTO: En el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.-

QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) que no tiene la custodia, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano DANNY JOSÉ MÁRQUEZ LINAREZ, en beneficio de su hija la niña ................ contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN LÓPEZ LA CRUZ, y se acuerda que el ciudadano Danny José Márquez Linares, debe buscar a su hija, la niña ..................., en su hogar todos los días sábados a las 9:00 de la mañana, debiendo regresarla ese mismo día a las 6:00 de la tarde. Y así se decide.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado
PPG/MM/Oswaldo H.-


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.-



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