PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2009-000785

PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
DEMANDADOS: WUIFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN y ELIZABETH BECERRA PLATA
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante Abogado EMILIO MORLES G., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses de los niños ......................., de once (11), siete (7) años de edad, solicita que se decida cual de los ciudadanos WUIFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.651 y de este domicilio o ELIZABETH BECERRA PLATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.127.912.245 y de este domicilio, debe ejercer la custodia de sus hijos ..................., de conformidad con lo previsto en el articulo 360, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuso la actora que el ciudadano WUIFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN compareció por ante la Fiscalía solicitando se abriera conflicto de custodia, ya que no logra ponerse de acuerdo con la madre de sus hijos. En la audiencia conciliatoria por ante ese despacho aunque comparecieron no llegaron a ningún acuerdo. Lo que se evidencia que los padres de los niños referidos, presentan desacuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia, ya que el padre alega que sus hijos tendrán mayor estabilidad con él, ya que les garantiza estudios, amor, salud y todo lo que se requiere para su desarrollo, en cambio la madre no ha asumido de manera responsable los cuidados y atenciones de sus hijos. Por su parte la madre alega que quiere tener a sus hijos, ya que dispone del tiempo necesario para continuar cuidándolos, como lo hizo hasta que tuvo el accidente. En fecha 15 de diciembre del 2009 se admitió la presente causa, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos WUIFREDO RAMON PEREZ ARANGUREN y ELIZABETH BECERRA PLATA, mediante boleta de citación. En fecha 22 de enero de 2010 no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda. En fecha 3 de marzo de 2010 los niños ................ ejercieron su derecho a opinar en la presente causa.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El Objeto de la pretensión del demandante es que se resuelva judicialmente cual de los progenitores debe ejercer la custodia de los niños .............., debido al manifiesto conflicto del padre y la madre para convenir de mutuo acuerdo quien debe encargarse del cuidado de sus hijos, circunstancia que se subsumen a lo previsto en los artículos 359 último aparte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que ninguno de los demandados demostraron con prueba alguna los alegatos esgrimidos.
En el presente caso está demostrado en autos, con la copia simple fotostática de actas levantadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta la declaración de los padres, copia simple fotostática de las partidas de nacimientos de los niños, Informes Sociales y la valoración sicológica, y la opinión de los niños ..............., y corroborado los hechos por las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Informe Social y la Valoración Sicológica, que la madre no se le pudo realizar el Informe Social, ni la entrevista personal, así como tampoco, previa citación compareció a los actos conciliatorio ni a dar contestación de la demanda, ni promovió ninguna prueba, que demostrara su interés en la presente causa, que concordado con la opinión de los niños, quienes están al cuidado del padre, así como también que la madre trabaja en la ciudad de Caracas, según información verbal de la madre, lo que permite deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que se evidencia que por el interés superior de los niños debe acordarse que el padre ejerza la custodia, pero asimismo que él debe garantizarle la convivencia familiar con la madre, para evitar que la situación conflictiva de sus progenitores de este caso concreto, impida que ellos reciban el afecto y contacto directo con la madre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de CONFLICTO DE CUSTODIA intentada por Abogado EMILIO MORLES G., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia en Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de los niños ................ En consecuencia el padre tendrá la custodia de los mencionados niños, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Gracías


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000785