PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-V-2010-000296

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000296

PARTES: MILAGROS COROMOTO LEAL DE FERNANDEZ
y JOVANNY FERNANDEZ TORRES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de mayo del año 2010, los ciudadanos MILAGROS COROMOTO LEAL DE FERNANDEZ y JOVANNY FERNANDEZ TORRES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 13.484.573 y V-12.719.867, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES A. LEAL Z.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.156, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 72; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ..................., de seis (6) años de edad; y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separase y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MILAGROS COROMOTO LEAL DE FERNANDEZ y JOVANNY FERNANDEZ TORRES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2003. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña .................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los la referida niña la tendrá la madre ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL DE FERNANDEZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), que entregará directamente a la madre de la niña previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de las medicinas, vestido, útiles escolares honorarios odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías


El Secretario,


Abg. Elsy Moraima Jurado


PPG/hdeh/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2010-000296