PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2010-000371


PARTES: GREGORIA ANTONIA ESCALONA MARQUEZ y
DOUGLAS RAMON HERNANDEZ MEDINA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de JuLio del año 2010, los ciudadanos GREGORIA ANTONIA ESCALONA MARQUEZ y DOUGLAS RAMON HERNANDEZ MEDINA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 13.531.389 y V- 9.404.956, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.220, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Junio del 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 237; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ..............., de Dieciséis (16) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separase y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07 de Julio del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día de hoy 28 de Julio del 2010, a las 9:00 de la mañana, a los fines de oír al adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien no opinó al divorcio solicitado.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día de hoy 28 de Julio de 2010, el adolescente .............., manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando que casi no convive con su papá, que estudia en la Misión Rivas segundo Nivel que corresponde a 2do año de Bachillerato, que le gustaría convivir mas con su papa, así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza, y llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Custodia.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la patria Potestad y la responsabilidad de Crianza del adolescente .................., sea ejercido por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ................., será ejercida por la madre ciudadana GREGORIA ANTONIA ESCALONA MARQUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del mismo.


d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, que depositara en una cuenta que la madre ciudadana GREGORIA ANTONIA ESCALONA MARQUEZ, aperturará en cualquier Entidad Bancaria, y cubrirá el 50% de los gastos de educación, vestidos, salud, recreación, deportes y todo lo referente al buen desarrollo del adolescente en cuestión.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos GREGORIA ANTONIA ESCALONA MARQUEZ y DOUGLAS RAMON HERNANDEZ MEDINA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente................, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismo términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación

La Secretaria,



Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/EMJV/Milanyela p.