PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000017
PARTES:
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION
DEMANDADO: INES YAQUELINE COLINA AGUIRRE
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de enero de 2010, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses de la adolescente ........................................., de doce años de edad, solicita la Privación de la Patria Potestad a la progenitora INES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.420.429 y de este domicilio y le sea otorgada al progenitor ciudadano MIGUEL JOSE BRAVO ALI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.368 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (b) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuso la actora que los hechos por los cuales se inicia la investigación por ante dicho ente, fue en fecha 20/10/2008, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:45 p.m.), cuando la Consejera MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, se encontraba de guardia, recibe la solicitud de medida de protección por parte del ciudadano MIGUEL JOSE BRAVO ALI, a favor de su hija ........................................, quien se encontraba desde hace días en casa de una ciudadana ENELIA LUQUE, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, por cuanto su progenitora ciudadana INES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, la había dejado allí para irse de viaje. En consecuencia, debido a la presunta amenaza y violación de los derechos de un nivel de vida adecuado, a la integridad personal originado por su progenitora suficientemente identificada en autos, a la niña (hoy adolescente) prenombrada fue sujeto de medida de protección de manera inmediata consistente en el cuidado de la niña por parte de su progenitor MIGUEL JOSE BRAVO ALI. Se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de los ciudadanos MIGUEL JOSE BRAVO ALI e INES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, mediante boleta de citación.
El Tribunal admitió las pruebas, fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas donde la adolescente .........................................ejerció su derecho a opinar en la presente causa.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Objeto de la pretensión de la demandante es la privación de la Patria Potestad de la ciudadana INES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, la cual ejerce a favor de su hija la adolescente ..........................................., por cuanto no cumple con el cuidado, la atención, la educación necesario para que la niña tenga un desarrollo integral y un nivel de vida adecuado.
En el presente caso está demostrado en autos, con la copia simple fotostática del expediente 2008-044, nomenclatura del Consejo de Protección, que obra a los folios tres al noventa, y de cuyas actuaciones se desprende la declaración del padre y la madre de la adolescente en cuestión, Informes Sociales y la valoración sicológica, incorporados en el Acto de evacuación de Pruebas, donde se demuestra que la referida adolescente, a diferencia de las posiciones contrapuestas de sus progenitores, ha manifestado de manera reiterada que quiere a su mamá y su deseo de mantener el contacto con ella de manera más frecuente, lo cual es contrario a lo que conlleva la privación de patria potestad, siendo corroborado por las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Informe Social y la Valoración Sicológica, que sugieren que se tome en consideración la opinión de la adolescente, porque favorece su desarrollo de la personalidad en forma integral, circunstancia que es cónsona con la finalidad de la Ley, de coadyuvar a garantizar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre ellos, tal como se prevé en el articulo 27 ejusdem, situación por la cual debe acordarse un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que es un mecanismo de protección idónea, porque su ejecución está a cargo del Equipo Multidisciplinario, conformado por un personal profesional, debidamente capacitado para asegurar la integridad y bienestar de la adolescente, en un ambiente armónico, complementado por el control del juez o jueza especializado, ante la situación conflictiva de sus progenitores de este caso concreto, que impide la convivencia familiar de la adolescente con su madre y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA Sin Lugar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente ................................ y por cuanto la misma solicita tener contacto con su progenitora se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado para la ciudadana INES YAQUELINE COLINA AGUIRRE a favor de la adolescente referida, todos los viernes de 2:00pm hasta las 3:30pm en la sala de niños que funciona en este Circuito, supervisado por el trabajador (a) social o psicólogo del equipo multidisciplinario, quienes se alternaran. Notifíquese a las parte.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 29 DIAS DEL MES DE JULIO DE AL AÑO 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Andreina Marrelli.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
HOC/AM/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000017
|