La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Acarigua remitió a éste Despacho el Acta Convenio suscrita por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de la niña (se omite), de 11 años de edad.
El 12 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 519 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el presente convenio no puede ser homologado, pues la norma prohíbe expresamente la conciliación, en los siguientes términos:
“Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”. (Resaltados del Tribunal).

Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta improcedente impartir la aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento suscrito entre los ciudadanos JHONNY ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, JHOISMAR MILAGRO LINÁREZ COLMENÁREZ, MARÍA CRISTINA ROMERO PERALTA y FRANCISCO ANTONIO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.599.644, 18.672.773, 8.664.013 y 9.617.388, en su orden; mediante Acta de fecha 8 de Julio de 2010, referente a la Colocación Familiar en beneficio de la niña (se omite), de once (11) años de edad. Y Así se Establece.