La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial remitió a éste Despacho el Acta Convenio suscrita por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de su hija adolescente (se omite), de quince (15) años de edad.
En el acta en referencia, la madre de la adolescente manifestó que otorgaba la Custodia de su hija al padre de la misma, pues la adolescente así lo quería.
Por su parte, el padre aceptó la Custodia y manifestó que seguiría cuidándola, educándola y protegiéndola.
Finalmente, solicitaron que sea homologado el presente convenimiento.
El 14 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se observa que las partes efectuaron un convenio de mutuo acuerdo, sin contención, de manera voluntaria y espontánea; amén que el mismo, referido a la Custodia de la adolescente identificada se realiza entre la madre y el padre de la misma.
Establecido lo anterior, de la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre las ciudadanas solicitantes de autos, respecto a la Modificación Provisional de Custodia en beneficio de la adolescente ya identificada, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JULIA DEL CARMEN FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.400.802 y 11.083.842, respectivamente; mediante Acta de fecha 30 de Junio de 2010, referente a la Modificación Provisional de la Custodia de la adolescente. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la adolescente ya identificada a su padre, también identificado en el presente fallo; en el entendido que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguirá siendo compartida por ambos progenitores. Y Así se Establece.