La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la niña (se omite), de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Jesús Bocaranda, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hija, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales; a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 900,00) los días 15 de cada mes y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) los días 30 de cada mes; en la cuenta N° 1750145340060339327 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin. Así mismo, aportará un bono del 50% en Septiembre y época decembrina.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hija dos días a la semana entre Lunes y Viernes, de 6:00 p.m. a 8:30 p.m., previo acuerdo entre las partes; y los días Sábados de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. En ese mismo horario se efectuará la convivencia durante las vacaciones escolares de Julio- Septiembre. En carnaval y Semana Santa ambos progenitores compartirán en cantidad de días iguales previo acuerdo entre ambos. El 24 y 31 de Diciembre, la niña compartirá con su padre de 12:00 m. a 7:00 p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BOCARANDA AGUILAR y ALBA JOSEFINA SATIZABAL RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.860.726 y 17.278.432, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Julio de 2010, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales; a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 900,00) los días 15 de cada mes y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) los días 30 de cada mes; en la cuenta N° 1750145340060339327 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin. Así mismo, aportará un bono del 50% en Septiembre y época decembrina; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hija dos días a la semana entre Lunes y Viernes, de 6:00 p.m. a 8:30 p.m., previo acuerdo entre las partes; y los días Sábados de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. En ese mismo horario se efectuará la convivencia durante las vacaciones escolares de Julio- Septiembre. En carnaval y Semana Santa ambos progenitores compartirán en cantidad de días iguales previo acuerdo entre ambos. El 24 y 31 de Diciembre, la niña compartirá con su padre de 12:00 m. a 7:00 p.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.