La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos, la adulta DIGMAR CAROLINA, la adolescente (se omiten), de 19, 14 y 07 años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Richard Colmenárez, acordó aportar como Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales, que depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con sus hijos los Sábados y Domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre y días feriados, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores, previo acuerdo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
No obstante, el Tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de lo convenido por las partes con respecto a su hija DIGMAR CAROLINA COLMENÁREZ SEQUERA, en virtud que la misma ya alcanzó su mayoría de edad. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DIGNA COROMOTO SEQUERA SUÁREZ y RICHARD JESÚS COLMENÁREZ GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.772.754 y 10.143.651, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de Julio de 2010, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos, la adolescente RISMARY ESTEFANY y el niño RENUERD JOSUÉ. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con sus hijos los Sábados y Domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre y días feriados, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores, previo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales, que depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
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