La ciudadana anteriormente identificada; asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, identificado en el encabezado; quien falleció el 28 de Marzo de 2010, según Acta de Defunción Nº 322 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifiesta en su escrito libelar que tanto ella, en su condición de concubina; como las niñas y la adolescente identificadas al inicio, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La publicación cartelaria constó en autos el 26 de Mayo de 2010; y, el 10 de Junio del mismo año, la notificación practicada a la representación fiscal.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, por virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la creación del respectivo Circuito Judicial.
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2010 fue solicitada que se fijara oportunidad para oir a los testigos; y, en esa misma fecha, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010 se fijó oportunidad para oir las testificales, lo cual se verificó en fecha 22 de Julio de 2010, cuando depusieron los ciudadanos NARCISO JOSÉ LOBOS LINÁREZ y LUZ DEL VALLE ILARRAZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.043.284 y 25.435.077, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y las niñas y adolescente solicitantes, que les otorga la cualidad de herederas legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
Sin embargo, la ciudadana solicitante no demostró su condición de concubina, amén que en las uniones de hecho declaradas judicialmente, como requisito sine qua non, solo se conforma la comunidad de bienes concubinarios, mas no se adquiere la cualidad de heredera; si ese fuese el caso; en virtud de lo cual éste Tribunal se abstendrá de declarar como heredera a la ciudadana solicitante. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el causante EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 12.263.396; a sus hijas, las niñas (se omiten), de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; y a la adolescente ALEXANDRA DAIMAR CARVAJAL LUGO, de catorce (14) años de edad. Y Así se Declara.