La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Deivis Molina acordó asumir la Custodia de sus hijos hasta tanto la madre pueda ejercerla. Por su parte, la madre de los niños manifestó que por los momentos no podía tener la Custodia de sus hijos por lo que estaba de acuerdo en que la asumiera el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la madre compartirá con sus hijos cualquier día de semana que tenga disponible. Así mismo compartirá los días feriados, vacaciones escolares y época navideña previo acuerdo con el padre de los niños.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER MOLINA LÓPEZ y EGLIS MILDREY COLMENÁREZ CABRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.964.274 y 17.796.325, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Mayo de 2010, referente a la Cesión de Custodia Provisional, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños ya identificados, a su padre, también identificado en el presente fallo; en el entendido que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo compartida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), la madre compartirá con sus hijos cualquier día de semana que tenga disponible. Así mismo compartirá los días feriados, vacaciones escolares y época navideña previo acuerdo con el padre de los niños.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), la madre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.