Los ciudadanos arriba identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
Narraron en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 2004; fijando su último domicilio conyugal en la urbanización “Campo Alegre”, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: (se omite), hoy de cuatro (4) años de edad. Además manifestaron que la cónyuge co- solicitante tenía tres meses de gestación.
Que decidieron poner término a su relación matrimonial por lo que acudieron a éste Tribunal.
En cuanto a su hija, convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores; y, la Custodia, la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hija los Sábados y Domingos. Así mismo, podrá llevarla de paseo cuando desee, previo acuerdo con la madre. El Día del Padre la niña lo pasará con su padre.
En lo referido a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que se depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin. En los meses de Agosto y Diciembre aportará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00).
Por último, manifestaron que de su unión no adquirieron bienes que partir.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009 el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, decretándose como medidas provisionales lo acordado por las partes respecto a su hija; ordenándose la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la de la Trabajadora Social para la realización del correspondiente informe social.
El 02 de Octubre de 2009 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Trabajadora Social.
En fecha 20 de Abril de 2010, se agregó a los autos el Informe Social practicado; en el que consta el nacimiento de una segunda hija del matrimonio, de nombre DIANA PATRICIA.
El 10 de Junio de 2010 se estableció que la presente Causa estaba en etapa de transición, por virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que en auto de fecha 15 de Julio del mismo año, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la misma.
El 23 de Julio de 2010 ambas partes, asistidos por la Abogada Yajaira Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 70.246, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos del Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 189, eiusdem, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas en su unión matrimonial; y la realización del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ CORTEZ y ARELIS BEATRIZ LOBATÓN OJEDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.493.568 y 14.426.090, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 2004. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) serán ejercidas por ambos padres, quedando bajo la Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas) el padre compartirá con sus hijas los Sábados y Domingos. Así mismo, podrá llevarlas de paseo cuando desee, previo acuerdo con la madre. El Día del Padre las niñas lo pasarán con su padre, advirtiendo éste Tribunal a las partes que, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso de las niñas, cuando sea el caso. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria) el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, que se depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin. En los meses de Agosto y Diciembre aportará el doble, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00); según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Obligación de Manutención establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requieran sus hijas como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.