La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite), de cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Antonio Plasencia, acordó aportar como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00). Así mismo le comprará ropa y calzado en Diciembre. Le comprará tres (3) mudas de ropa y calzado dos (2) veces al año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DIORISBETH CAROLINA PARADA HERRERA y ANTONIO JESÚS PLASENCIA PLASENCIA; venezolana y español, en su orden; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.178.454 y E- 81.288.359, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 22 de Junio de 2010, referente a la Obligación de Manutención. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00). Así mismo le comprará ropa y calzado en Diciembre. Le comprará tres (3) mudas de ropa y calzado dos (2) veces al año; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.