La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial remitió a éste Despacho el Acta Convenio suscrita por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de sus hijas, las niñas (se omite), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, la madre de las niñas manifestó que sus hijas actualmente están viviendo con su papá pues ella trabaja en Cabudare y no le permiten tener a las niñas con ella, en su trabajo; y que las niñas están bien con él.
Por su parte, el padre aceptó la Custodia y manifestó que seguiría cuidándolas, educándolas y protegiéndolas.
Finalmente, solicitaron que sea homologado el presente convenimiento.
El 27 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se observa que las partes efectuaron un convenio de mutuo acuerdo, sin contención, de manera voluntaria y espontánea; amén que el mismo, referido a la Custodia de las niñas identificadas se realiza entre la madre y el padre de las mismas.
Establecido lo anterior, de la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre las ciudadanas solicitantes de autos, respecto a la Modificación Provisional de Custodia en beneficio de las niñas ya identificadas, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELISAUL CHACÍN RODRÍGUEZ y SOBEIDA SOLISBETH LINÁREZ LEGÓN; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.416.775 y 18.800.594, respectivamente; mediante Acta de fecha 12 de Julio de 2010, referente a la Modificación Provisional de la Custodia de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de las niñas ya identificadas a su padre, también identificado en el presente fallo; en el entendido que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguirá siendo compartida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
La madre tiene derecho a ejercer un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Así mismo, queda obligada a contribuir con todos los gastos requeridos por las niñas. Y Así se Establece.
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