REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001997

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según causa N° 13-F20-0760-06 correspondiente al control interno de dicha Fiscalía y consignado por ante este tribunal, el día 05/04/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente artículo 108 ordinal 7°, y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
IDENTIFICACIÒN DEL INVESTIGADO
JIMENEZ LIBARDO, trabaja en la calle 42 con avenida Libertador, al lado de la bomba, La Casa del Gato Hidráulico.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06/10/2006 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de que en esa misma fecha la ciudadana Caldarelli Gallardo Alicia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- No suministrada, 41 años de edad, nacida el 29/11/1964, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltera, teléfono 04168562825, residenciada en Urbanización Los Crepúsculos, bloque 11, apartamento 0004, planta baja, Barquisimeto estado Lara, formulara denuncia en la que manifiesta que comparece por el despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de denunciar: “Hace aproximadamente dos (02) meses , para ser más exactos en el mes de agosto, a mi hija la invito mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la llamo para invitarla a su cumpleaños, esto fue aproximadamente a las 6:00 de la tarde, mi hija llego a la casa y estaba su prima Vanessa, estaba Leonardo un primo de (IDENTIDAD OMITIDA) y Libardo que es también primo de (IDENTIDAD OMITIDA), comenzaron a beber, Barbará mi hija se tomo según ella varias cervezas, el caso es que Libardo abuso sexualmente de mi hija”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Acta de Denuncia S/N de fecha 06/10/2006, realizada por la ciudadana Caldarelli Gallardo Alicia, titular de la cédula de identidad N° V- No suministrada, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2006, suscrita por el Agente de Investigación I Cáceres José Manuel, adscrito a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de la solicitud de comparecencia por ante esa sede a la ciudadana Caldarelli Gallardo Alicia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- No suministrada, en compañía de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, 11 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacida el 19/03/1995.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, permiten demostrar la existencia de un hecho punible, específicamente la comisión del delito de Abuso Sexual, afirmación que se desprende de los elementos determinantes mencionados anteriormente a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto del presente asunto.
Si bien todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para la comisión del delito de Abuso Sexual, no es menos cierto que desde el cese de la presunta violencia o último de los actos reportados como tal (06/10/2006) hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento, la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que las personas involucradas como denunciante y víctima no acudieron a la sede de la Sud-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de ser entrevistadas y más aun cuando no consta en autos el resultado del Reconocimiento Médico Legal físico y ginecológico que se instruyo fuera practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) Art. 65 de la LOPNNA, de 11 años de edad y lo cual se considera necesario y pertinente para determinar posibles lesiones o secuelas sufridas que la misma haya sufrido con ocasión al presunto Abuso Sexual denunciado. Por lo que dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, no existiendo de esta manera indicios serios y racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron origen a la conformación de la presente causa.
Razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa; en virtud que existen fundados elementos para estimar que la acción penal no se realizó o no pudo ser probado, y más aun se considera procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de con conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Abuso Sexual.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 2 días del mes de Julio de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,