REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002905

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles SEVEN FIRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 6, Tomo 11-17, de fecha 17 de Mayo de 1994, SERVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 20, Tomo 2-E de fecha 16 de Junio de 1982 y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 42, tomo 29-A, folio 269 (actualmente cesante de actividad fiscal), de los libros del mencionado Regsitro Mercantil, representadas por su Presidente ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 629.658., domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.192.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6, del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, representada por el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Magdalena Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde el año 2000, sus representadas tienen relaciones comerciales con la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, teniendo a su cargo trabajos de construcción y mantenimiento de obras, Circuito Cerrado de Televisión, mantenimiento y construcción de obras civiles en las sedes de Barinas, Guanare, Acarigua, Barquisimeto y Cabudare. Que la Universidad contrata los servicios de las empresas del ciudadano Ildemaro Ruíz, que la empresa realiza la evaluación de los proyectos, presenta los presupuestos de dichas obras ante las Autoridades de la Universidad o la persona encargada y autorizada para aprobar dichos trabajos; que una vez ocurrido esto se comienzan las labores para lo cual fueron contratados, y los cuales una vez culminadas, eran supervisadas por el personal autorizado de la Universidad, procediendo dichas empresas a tramitar el respectivo cobro a través del Vice Rectorado Administrativo, que luego este autorizaba al Departamento de Administración de la Universidad, ubicada en la sede de Cabudare, para realizar lo procedente al pago de las facturas y que luego el día convenido de pago se elaboraban las facturas correspondientes a dichos pagos. Que desde hace 2 años se presenta un atraso en el pago de los contratos y las obras realizadas, siendo inútiles e infructuosas las gestiones de cobro, por lo que ocurre para demandar a la Asociación Civil Universidad Fermín Toro de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, para que cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal, mediante el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato, el pago de una cantidad de dinero, consecuencia de los contratos y obligaciones que ha adquirido. Realizó una descripción pormenorizada de las facturas de cobro emitidas y pendientes por cancelar de Seven Fire, de los contratos firmados y ejecutados pendientes por cancelar, de los contratos autorizados y ejecutados sin cancelar, de las notas de débito descontadas de las cuentas de Seven Fire C.A., aun cuando tenían que ser descontadas de las cuentas de la Universidad y que no han sido acreditadas de nuevo a dichas cuentas, facturas de cobro emitidas por Seven Café Universitario y aun pendientes por cancelar, factura emitida por Server C.A. y aun por cancelar. Que el total de las facturas pendientes por cancelar es 10.572,28 BsF., con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela hasta el 27/05/09 con un atraso de 576 días cada una por 14.891,80 BsF. Que el total de los contratos firmados y culminados sin cancelar es de 511.589,22 con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 576 a 641 días por 721.667,46 BsF. Que el total de los contratos autorizados es de 175.788,57 BsF. con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 576 a 642 días por 251.732,56 BsF. Que el total de las Notas de Débito Bancarias es de 103.202,88 bSf. con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 1.135 días por 196.911,10 BsF., esto para el Banco Casa Propia y para el Banco Central un total de 40.543,90 BsF con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 669 a 722 días por 338.292,19 BsF. Que el total de las facturas por cancelar de Seven Café Universitario es de 11.640,28 BsF. Que el total de las facturas por cancelar de Server C.A., es de Intereses de 17.799,16 BsF. para el total de 50.482,17 BsF. Que los intereses generados por los contratos cancelados en fecha Mayo de 2007 a Diciembre de 2008, de Banco Central son de un total de cargos realizados de 40.543,90 BsF., para un total de intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 669 a 722 días por 20.439,36 BsF. para un total de Banco Central de 60.983,26 BsF. y un total de Notas Bancarias de 338.292,19 BsF. Que el total de las facturas pendientes por cancelar de Seven Café Universitario es De 11.640,28 BsF. con intereses incluidos de 8.060,08 BsF. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO (1.421.119,80 BsF.) mas las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS (426.335,96 BsF.) para un monto total a demandar de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO (1.847.455,84 BsF.). Demandó los intereses que se han devengado por incumplimiento de los pagos mencionados. Solicitó la indexación de los montos reclamados.
En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de contestación a la demanda. La contradijo de manera general y pormenorizada. Seguidamente expuso que la actora pretende, mediante el procedimiento de cumplimiento de contrato el pago de una cantidad de dinero, consecuencia de contratos y obligaciones que presuntamente ha adquirido su representada. Que estas contrataciones son inexistentes ya que no acompañó su escrito libelar con los presuntos contratos, factura o notas de débito, y que esto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que no puede ejercer una defensa idónea ante las pretensiones del demandante.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 09 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Fernando Valencia.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Jorge Luís Torrealba.
En fecha 19 de Enero de 2010, se agregó a los autos, comunicación emanada de Bicentenario Banco Universal.
En fecha 28 de Enero de 2010, se practicó Inspección Judicial promovida.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se agregó a los autos Oficio proveniente de Casa Propia E.A.P.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se agregó a los autos actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se realizó acto de exhibición de documentos. Asimismo se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 07 de Mayo de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 10 Mayo de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de informes.
En fecha 21 de Mayo de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de observación a informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora, pretende el cumplimiento de una serie de contratos y pagos de facturas, notas de débito e intereses, a raíz de la relación existente entre ella y la parte demandada, aduciendo atraso en el pago de los mismos por parte de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda expone que la parte actora, no acompañó su escrito de demanda con los instrumentos fundamentales de su pretensión, por lo que antes de que tenga lugar cualquier otro pronunciamiento, resulta menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(destacado añadido)

De su parte, el 434 del Código Adjetivo General dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Así, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista Nº 01 de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. (Caracas, 1992; pp. 28 - 33), en cuanto a la situación de las pruebas no promovidas o no evacuadas oportunamente por causas no imputables al potencial promovente o a quien las propuso ha señalado:
“El conocimiento y promoción oportuna de los medios constituye para las partes una muestra de diligencia procesal, la cual rige la actuación que les corresponde dentro de un proceso donde hay que hacer la proposición de las probanzas en oportunidades fijas y en principio inflexibles, que no conducen al rechazo de la prueba (como cuando se ofrece el medio cuando aún no ha llegado el momento para ello), sino a su inadmisión por ilegalidad, si se propusiera una vez cerrado el término o el acto donde la Ley Ordenaba su ofrecimiento.
(omissis)
Falta de Diligencia equivale a torpeza, y el principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans, es nuestro criterio un principio general del derecho que es recogido para el proceso por numerosos artículos de naturaleza adjetiva.
(omissis)
3. El Art. 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de el. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto es limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas donde se le identifica, o anunciando en él de donde deba compulsarse.
(omissis)
Esta norma (Art. 434 CPC), en nuestro entender, denota claramente que en principio, el único medio ya existente que puede promoverse fuera del lapso preclusivo para ello, es el instrumento fundamental desconocido para el actor al momento de demandar, motivo por el cual ni lo señaló en el libelo, ni lo produjo con él.
(omissis)
La dureza del principio preclusivo en esta materia, entendemos no se funda únicamente en la noción de inflexibilidad per se de la preclusión, sino también en otras razones válidas para cualquier situación. Quien alega no tener conocimiento de la existencia del medio (en el caso excepcional que comentamos: el instrumento fundamental) afirma un hecho negativo indefinido, el cual no puede probar, por lo que corresponde a la contraparte del promoverte demostrar que aquel si conocía su existencia o que estaba en capacidad de conocerla (lo que lo convertiría en negligente al no buscarlo), lo que en todo caso es una prueba difícil”

De lo que observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, copia simple de los registros mercantiles de las sociedades de comercio que representa así como copia simple del poder autenticado por su representada, sin que acompañara en esa actuación, como tampoco antes de producirse la admisión de la demanda los instrumentos basales de su pretensión.
No fue sino en su escrito de promoción probatoria, cuando trajo a los autos una serie de elementos, a través de los cuales pretendió exponer la existencia de una relación comercial entre las partes y, por tanto, consignó en ese acto lo que a su juicio constituía la documentación de los alegatos manifestados primigeniamente en su escrito libelar, ocasión que aprovechó para explicar detalladamente con números de facturas, números de contrato, fechas en que presuntamente se celebraron y montos a que ellos acendían, exponiendo que no se consignaron con el libelo de la demanda por ser de un único valor probatorio y aduciendo que la parte demandada en su escrito de contestación, no negó que se hubieren enviado las facturas al departamento administrativo de la Universidad hoy demandada.
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que tiene lugar cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o pueda deducirse, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda con posterioridad a la interposición, lo que no ocurrió en la presente causa, pues la representación judicial de la demandante admite haber tenido conocimiento y en su poder, además, los instrumentos que en fase probatoria suministró al proceso, lo que, en modo alguno se apareja a las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sino que denotan una suprema falta de diligencia en su actuación, pretendiendo poner en cabeza de la demandada el cumplimiento de tal imperativo, por efecto de que esta última no haya negado en forma expresa haber recibido en sus oficinas los instrumentos que le fueron presuntamente enviados por la demandante.
De lo que este Juzgador, al revisar y analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa, evidencia que la parte demandante, no incorporó a su escrito de demanda, ninguno de los instrumentos en que podía deducirse su pretensión, produciéndose así la caducidad ofertiva de la prueba, pues al pretender el cumplimiento de una serie de contratos y el pago de facturas y notas de débito con sus respectivos intereses, tales instrumentales resultaban precisamente aquellas en las que fundaba su pretensión, que debió acompañar a su escrito de demanda y cuya reserva no sólo impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado sino que atenta contra el principio de igualdad de las partes que debe regir en el proceso, hecho este que determina la desestimación de la reclamación judicial propuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por las sociedades mercantiles SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A., y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, todas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:55 a.m.
El Secretario