REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 02

Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2010, la abogada ALIX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta en representación del ciudadano RODRÍGUEZ PIÑERO JEAN CARLOS, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada al acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
(…)

Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por la abogada ALIX RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RODRÍGUEZ PIÑERO JEAN CARLOS, quien está legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 4º del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

Sin embargo, conforme a la certificación expedida, por secretaría, de fecha 18 de Marzo del 2010, que cursa al folio 10 en su única pieza de las presentes actuaciones, consta “... 2.- Que en fecha 01-03-2010 la Juez de Juicio N° 3 Abg. Nora Margot Agüero Castillo dicto Resolución Negando la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que le fuera decretada al acusado…” 3- Que desde el 01-03-2010 hasta el 10-03-2010, transcurrieron cinco (05) días Hábiles, correspondientes a los días 4, 5, 8, 9 y 10 de Marzo de 2010.
Con la evidencia descrita esta Corte observa, que el Tribunal A-quo en la mencionada certificación, no señala ni justifica los días 02 y 03 de marzo de 2010, la cual llevó a esta Instancia, a objeto de corroborar los lapsos establecidos para la impugnación, a solicitar en fecha 19/05/2010 la certificación correspondiente.
En fecha 31/05/2010, se recibe la resulta solicitada donde se refleja lo siguiente: “…Que durante los días 02 y 03 de Marzo del año 2010 hubo audiencia en el Tribunal de Juicio N° 3; Quedando así en evidencia que para el momento de la interposición del Recurso habían trascurrido siete (07) días Hábiles; es decir, que al ser interpuesto el recurso al Séptimo (07) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea; Siendo así las cosas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIX RODRÍGUEZ, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado RODRÍGUEZ PIÑERO JEAN CARLOS, contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada al acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a primer (01) día del mes de Junio del año 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.

EXP Nº 4210-10
CPG/Pdg. Soc. Pablo García