REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 01
Causa N°: 4166-10

PARTES

QUERELLADO: MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO.
QUERELLANTE: PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO.
DEFENSORA PÚBLICA DEL QUERELLADO: Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ.
DELITO: DAÑOS.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 21 de enero de 2010, condenó al querellante MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del querellado PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO.

Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 01 de marzo de 2010, designándose como ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la víctima PABLO DOMINGO PIÑA y el Apoderado Judicial de la Víctima Abg. HERMES SÁNCHEZ. Dejándose constancia que no estuvieron presentes el acusado MIGUEL ANGEL MOROS y la Defensora Pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, a pesar de haber estado debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, asistido por el Abogado HERMES SÁNCHEZ, presentó escrito de acusación privada (folios 01 al 03 de la pieza única) contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, por ser el autor del siguiente hecho:
“El día sábado 18 de octubre del 2008, siendo las 8 A.M., la pared divisoria del lindero de la parte sur de la casa de la cual soy adjudicatario según certificado de adjudicación emitido por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, y donde resido en compañía de mi concubina y mis cuatro (4) hijos, FUE DESTRUIDA CON UN OBJETO CONTUNDENTE (MANDARRIA) por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, de treinta y seis (36) años, domiciliado en la calle 10, con avenida principal casa número 824-A, segunda Etapa Urbanización Villas del Pilar, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, venezolano, soltero, cedula de identidad N° 12.090.805. El ciudadano MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, arremetió contra parte de la pared construida por mí para resguardar mi familia y el inmueble donde resido con una violencia verbal, física y profiriendo insultos y amenazas a mi concubina MARIA DEL SOCORRO LINAREZ MENDOZA, que le suplicaba que no le destruyera su pared, con lo cual se enardecía mas, llegando una parte de los escombros a caerle en los pies a mi concubina. Toda esta violencia destructiva y aniquiladora ciudadano Juez la realiza en presencia de los ciudadanos AURELIANO RODRIGUEZ ROJAS…, MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ…, LINDA COROMOTO CASTILLO…, quienes son vecinos y son testigos de la destrucción de la pared y la violencia tanto verbal y física realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, y quienes serán llamados en el momento preciso y necesario para dar su testimonio… ”


En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió el conocimiento de la acusación privada presentada, por auto fundado admitió la referida acusación privada, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. (Folios 10 al 12).

En fecha 09 de julio de 2009, una vez verificada la designación de la defensora pública del querellado, el Tribunal de Juicio N° 03, acordó fijar audiencia de conciliación de conformidad al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10/08/2009 a las 10:00 de la mañana. (Folio 25)

En fecha 10/08/2009, fue diferida la audiencia de conciliación para el día 28 de septiembre de 2009 (Folio 95). En fecha 28/09/2009 fue diferida nuevamente la respectiva audiencia, fijándola para el día 26/10/2009 (Folio 99). En fecha 27 de octubre de 2009, por medio de auto se acordó diferir la Audiencia Oral de Conciliación, y se fijó para el día 02/11/2009 (Folio 106). En fecha 03 de noviembre, por auto se acordó diferir la respectiva audiencia, y se fijó para el día 09/11/2009 (Folio 111). En fecha 09 de noviembre de 2009 se llevó a cabo Audiencia Oral de Conciliación, declarándose inadmisibles las pruebas ofertadas por la defensa del querellado por resultar éstas extemporáneas y admitir las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial del querellante, ordenándose convocar a la celebración del juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2009, por no prosperar la conciliación entre las partes (Folios 116 al 122).

En fecha 20 de noviembre de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público fijándose para el día 14/12/2009 (Folio 141). En fecha 14 de diciembre de 2009, se acordó suspender la celebración del Juicio Oral y Público a solicitud del apoderado judicial del querellante, fijándose su continuación para el día 18/12/2009 (Folio 145).

En fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó acabo el Juicio Oral y Público (Folios 147 al 164), publicándose el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter condenatoria en fecha 21 de enero de 2010 (Folios 165 al 185).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia publicada en fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al querellado, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, ya identificado, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se fija provisionalmente la fecha en que el acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, finaliza el cumplimiento de la condena principal por cuanto el acusado se encuentra en libertad y por la pena impuesta no merece Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

TESTIMONIALES:
1.-PABLO DOMINGO PIÑA:
2.-MARIA DEL SOCORRO LINAREZ MENDOZA
3.-AURELIANO RODRÍGUEZ ROJAS
4.-LINDA COROMOTO CASTILLO

Considera la defensa que con las testimoniales de las personas anteriormente señaladas no se determino (sic):

1. PABLO PIÑA es un testigo referencial que no se encontraba presente en el lugar de los hechos, no se determina su valor probatorio.
2. MARIA DEL SOCORRO LINAREZ MENDOZA: en su declaración no se determino a quien pertenece la pared ni con facturas, ni se existencia realmente, si estuviere construida y quien la alla (sic) construiddo (sic), se determinó que la pared se encontraba en los límites de la casa de habitación de mi defendido, no (sic)
Desvirtuándose que estuviera construida y en los limites de mi defendido existe una contradicción en su propia declaración en cuanto manifiesta que se (sic)
Encontraba con un solo testigo, existe duda razonable favorable a mi defendido.
3. AURELIANO RODRÍGUEZ ROJAS: en la declaración manifesto (sic) contradicción en cuanto manifesto (sic) que nio (sic) existía ningún vinculo y posteriormente manifesto (sic) que conocía de vista a Pablo Piña, no sabía a quien pertenecía la pared, no tener (sic)
Conocimiento.
4. LINDA CASTILLO: existe contradicción en esta declaración con la declaración de Aureliano Rodríguez quien había declarado que en el lugar de los hechos no se encontraba nadie, señala la testigo que cuando llego se había materializado la pared, es decir se había derrumbado la pared.
SOLUCION PRETENDIDA
Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, ordenándose la realización de un nuevo Juicio...”


Por su parte, el apoderado judicial del querellante no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMEJO, interpuso recurso de apelación alegando como única denuncia conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, señalando:

1.-) Que Pablo Domingo Piña “es un testigo referencial que no se encontraba presente en el lugar de los hechos”, y en el texto de la recurrida “no se determina su valor probatorio”.

2.-) Que con la declaración de María del Socorro Linarez Mendoza “no se determinó a quien pertenece la pared… ni su existencia realmente… existe una contradicción en su propia declaración en cuanto manifiesta que se encontraba con un solo testigo”, existiendo duda razonable a favor de su defendido.

3.-) Que existe contradicción en la declaración de Aureliano Rodríguez Rojas, “en cuanto manifestó que nio (sic) existía vínculo y posteriormente manifestó que conocía de vista a Pablo Piña”; asimismo “no sabía a quien pertenecía la pared”.

4.-) Que existe contradicción entre la declaración de Linda Castillo y Aureliano Rodríguez, por cuanto éste “había declarado que en el lugar de los hechos no se encontraba nadie, señala la testigo que cuando llego (sic) se había materializado la pared, es decir se había derrumbado la pared”.

Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Así las cosas planteadas por la recurrente, esta Corte para decidir observa, que por cuanto los alegatos formulados están íntimamente relacionados, serán resueltos en forma conjunta, desprendiéndose del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, específicamente en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, dando por probado los siguientes hechos:

1.-) Con la declaración del ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO:

“1.- El conocimiento referencial de que el Querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, quién empujándola y amenazándola de ocasionarle un daño grave e inminente, procedió a derrumbar con una mandarria la pared lateral izquierda que sirve de lindero de la Casa signada con el N° 824, ubicada en la Calle 10 con Avenida Principal de la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ocupada por su persona y su grupo familiar.
2.- Que tal conocimiento de tales hechos se lo refirió su esposa MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos.
3.- Que su esposa MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, le participó vía telefónica de la situación presentada con la pared lateral izquierda de su residencia.
4.- Que al llegar a su residencia pudo constatar la destrucción de la pared lateral izquierda que sirve de lindero y protección de la misma.
5.- Que trató de conciliar con el Querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, para la reparación (sic) los daños causados resultando inútil su intercepción para lograrlo.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo referencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos...”

2.-) Con la declaración de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA:

“1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día sábado 18-10-2008, aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana fue objeto (sic) violencias en contra de su persona por parte del Querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, quién empujándola y amenazándola de ocasionarle un daño grave e inminente, procedió a derrumbar con una mandarria la pared lateral izquierda que sirve de lindero de la Casa signada con el N° 824, ubicada en la Calle 10 con Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
2.- Que el acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, hizo caso omiso a su solicitud de que no destruyera la pared lateral izquierda que sirve de lindero de la Casa signada con el N° 824, ubicada en la Calle 10 con Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ocupada por su grupo familiar.
3.- Que participó vía telefónica su esposo PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, de la situación presentada con la pared de su residencia.
4.- Que para el momento de los hechos se encontraban presentes las ciudadanas MARGARITA SERRANO y LINDA CASTILLO.
Atribuyéndosele peno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona contra quién se ejerciera violencia, testigo presencial de los hechos, lógica y coherentemente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.”


3.-) Con la declaración del ciudadano AURELIANO RODRÍGUEZ ROJAS:

“En relación a este testimonio que resultó impreciso en cuanto a las circunstancias de tiempo de los hechos, no siendo preciso a pesar de manifestar ser un testigo presencial, manifestado entre otras cosas que logró conversar con la ciudadana MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, no coincidiendo su versión con el testimonio de la referida ciudadana, quien en ningún momento mención que éste ciudadano estuviera presente en el lugar de los hechos, señalo una circunstancia muy particular que sólo en dos oportunidades le había prestado sus servicios de taxista al ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, entonces resulta poco creíble que por esa dos oportunidades se recordara de la residencia de dicho ciudadano y de su esposa, ya que como taxista interactúa con muchas personas resultando ilógico que por solo dos veces los tenga tan presente, además señaló que estando presente en el lugar había llegado el ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, circunstancia esta que no fue corroborada por dicho testigo, todas estas series de percepciones determina en el intelecto de esta Juzgadora que dicho ciudadano no se encontraba presente para el momento de los hechos, es por lo que no se le atribuye valor jurídico para dar por acreditado la comisión del delito y menos aún la participación del acusado.”


4.-) Con la declaración de la ciudadana LINDA COROMOTO CASTILLO:

“1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día sábado 18-10-2008, aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana fue objeto (sic) violencias en contra de su persona por parte del Querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, derrumbó con una mandarria la pared lateral izquierda que sirve de lindero y protección de la Casa signada con el N° 824, ubicada en la Calle 10 con Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ocupada por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA y PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO.
2.- Que el acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, hizo caso omiso a su solicitud de que no destruyera la pared lateral izquierda que sirve de lindero de la Casa signada con el N° 824, ubicada en la Calle 10 con Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
3.- Que la testigo es vecina del Querellante PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO y del Querellado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, por cuanto se encuentra domiciliada en la Segunda Etapa de la Urbanización Villas del Pilar con calle 10 casa N° 819.
4.- Que es miembro del Consejo Comunal de la Urbanización Villas del Pilar.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de una testigo presencial de los hechos, lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.”


Ahora bien, en el acápite referente a la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO”, la Juez de Juicio expresó lo siguiente:

“La participación como Autor del acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, en la comisión del delito de DAÑOS, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA quien en su carácter de testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que:”Eso fue un día sábado 18-10-2008 a las 8 y 30 de la mañana cuando el señor Miguel mi vecino me tumba la pared de la casa, el señor cuando tumba la pared con una mandarria me arremete verbalmente y físicamente, el me dijo ciertas palabras de grosería, me dijo que era una...esa pared no va ahí, me dijo que si intentaba meterme con él que me iba a dar un tiro y le decía a su esposa que le pasara el arma que él me iba a dar un tiro, y así como me agredió a mí agredió a mis hijos que son 5 menores que estaban allí observando, de ahí yo me intente meter para que dejara de tumbar la pared y de ahí me empujo y una de las estructuras de bloque me cayó en el pie y de ahí el siguió derrumbando la pared tomando el la justicia por sus manos porque el decía que esa pared no iba ahí y de la gente que estaba ahí hubo un solo testigo y le dije que se quedara ahí para que me sirviera de testigo”; y a preguntas del Apoderado del Querellante ¿diga la testigo si puede identificar al ciudadano que le tumbo la pared y si se encuentra en esta sala? Respondió: Si él esta aquí y es el señor Miguel (señalo al acusado), otra ¿diga la testigo si cuando el ciudadano Miguel Angel Moros estaba derrumbando la pared usted intervino para que no lo hiciera? Respondió: si yo le dije que porque estaba tumbando la pared...; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de una testigo presencial quien además de presenciar los hechos, fue objeto de violencias por parte del acusado quien además de empujarla también la amenazó con causarle un daño más grave, siendo esta coherente y lógica en su deposición sin caer en contradicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo precisa y persistente en el señalamiento que hiciera del acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, como la persona que ejerciendo la violencia contra su persona como lo fuera el hecho de empujarla y amenazarla con grave daño y utilizando una mandarria derrumbó la pared que sirve de lindero a su residencia, siendo muy clara y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tal testigo manifestó que para el momento en que el acusado derrumbaba la pared se encontraban presentes las ciudadanas MARGARITA SERRANO y LINDA CASTILLO, circunstancia esta que fuera corroborada por la ciudadana LINDA COROMOTO CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo lo presencie, en el momento yo salí con (sic) para afuera y estaba tumbando la pared con una mandarria eso fue el 18 de octubre del años (sic) pasado como las 11:30 de la mañana un día sábado, eso fue lo que yo vi y al momento que yo llegué él (refiriéndose al acusado) estaba tumbando la pared, eso fue lo que yo observe el señor Pablo no había llegado él llegó después de que sucedió eso”...corroborando esta testigo presencial la versión de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, en cuanto al hecho de que el acusado fue la persona que derrumbaba la pared objeto material del delito, denotándose sinceridad en esta testigo, habiéndose incluso tratado de mediar para que el acusado no continuara derribando la pared, haciendo caso omiso por cuanto destruyó la pared, no existiendo ningún elemento externo que haga presumir algún interés en la testigo, incluso señaló que forma parte del concejo comunal de la urbanización debiendo intervenir en las problemáticas de la comunidad, circunstancias éstas que hacen determinar que el intelecto de quien aquí decide la credibilidad de la testigo, siendo coincidente y conteste con la versión aportada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, en cuanto a la participación del acusado en los hechos atribuidos.
En consecuencia, con las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA y LINDA COROMOTO CASTILLO, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de DAÑOS, ... perpetrado en perjuicio del ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el delito de Daños, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado utilizando un medio idóneo como lo fuera una mandarria destruyó la pared, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre destruyó la pared, empleando violencias y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.
En el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, que emerge de la declaración de las testigos presenciales (sic) ciudadanas MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA y LINDA COROMOTO CASTILLO, resultando estas testimoniales claras, coherentes y lógicas en sus disposiciones sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que se encuentra también plenamente demostrado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quien aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL CAMERO MOROS, en el delito de DAÑOS..., perpetrado en perjuicio del ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
En lo que respecta al pronunciamiento de la responsabilidad civil del ciudadano Miguel Angel Camero Moros, de acuerdo al artículo 113 del Código Penal, invocada por el apoderado Judicial de la parte Querellante al momento de exponer sus conclusiones, se desestima la misma por cuanto la al (sic) acción civil debe ser ejercida conforme al procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a las formalidades de ley...”


Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario, la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De las anteriores consideraciones, se desprende palmariamente, que las razones en que el Juzgado de Juicio determinó la participación y culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, se derivan de la contrastación de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, y su subsunción con los hechos dados por probados, con especial énfasis en la prueba testimonial, que fueron las que aportaron el conocimiento de los hechos. De allí, que en este tipo de casos donde el proceso se decide con la incorporación y examen de las pruebas testimoniales, se exige del Juez cierta habilidad, agudeza y sagacidad.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales los acredita o los desecha, lo cual se consigue del análisis individual y de la comparación de los testimonios evacuados en juicio.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1790 de fecha 11 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERA, dejó asentado que: “La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito”; de allí, que sólo le corresponda al tribunal de alzada controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones arribadas responden a las reglas de la sana crítica y si la motivación es expresa, clara, completa y legal.

Con base en lo anterior, se desprende de la recurrida, que el testigo PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, fue valorado por la Juez de Juicio como un testigo referencial, indicando en el acápite referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente: “…que si bien se trata de un testigo referencial, su dicho coincide con la testimonial de la testigo referida, produciendo dar fe de la destrucción de la pared lateral izquierda que sirve de lindero y protección de la vivienda que le fuera adjudicada…”; de lo cual se desprende, que la Juez a quo lo valoró como testigo referencial, dándole valor probatorio al ser adminiculado con los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio, sin caer en contradicción.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el testigo debe declarar: “lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba”, no señala, como en otras legislaciones, que sólo debe deponer lo que percibió directamente. Así pues, no debe desecharse este tipo de testimonios, más cuando puede ser concatenado con otros testigos que hayan percibido directamente los hechos o con la percepción directa que haga el juez de las inspecciones judiciales o de los documentos emanados de las partes.

Para el autor, MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, la declaración del testigo indirecto o referencial sólo tendría valor para contrastar la veracidad y credibilidad del testigo principal, señalando que: “No existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal, y que como consecuencia de ello este último comparece en el proceso al objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos… Ello nos conduce a preguntarnos si, en tales caso, la declaración del testigo de referencia puede ser apreciada por el Tribunal como prueba adecuada por sí misma para tener por acreditados los hechos o, por el contrario, solo puede ser utilizada para valorar la credibilidad o veracidad que merezca la declaración del testigo principal”. (p. 195)

En este sentido, la testimonial rendida por el ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, fue conteste con el dicho de los otros testigos presenciales evacuados en el juicio, indicándose en el texto de la recurrida, que el mismo no incurrió en contradicción que hiciera restarle credibilidad a sus dichos. Así mismo, fue adminiculado en el acápite referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, con la declaración rendida por la testigo MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, con el Acta de Inspección Judicial y con la Copia Certificada de Adjudicación de la vivienda, ello a los fines de demostrar la comisión del delito de DAÑOS.

En efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció que: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

De allí, que la declaración rendida por el testigo referencial PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, sirvió para valorar la credibilidad o veracidad de las declaraciones rendidas por las testigos presenciales MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA y LINDA COROMOTO CASTILLO, de cuya concatenación en el acápite referente a la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO”, la Juez de Juicio determinó la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO en la comisión del delito de DAÑOS. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente, por cuanto quedó expresamente establecido en el texto de la recurrida, el valor probatorio otorgado a la declaración rendida por el testigo referencial up supra mencionado. Y así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que de la declaración de la testigo MARÍA DEL SOCORRO LINAREZ MENDOZA, no se determinó a quien pertenecía la pared al no exhibir facturas, ni la existencia de la misma, ni que la misma estuviese construida en los límites de la casa de habitación de su defendido, surgiendo duda razonable en su decir, por cuanto “en su propia declaración manifiesta que se encontraba con un solo testigo; resulta necesario para esta Corte transcribir el artículo 473 ordinal 2° del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado, las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiese cometido por alguna de las circunstancias siguientes:
…omissis…
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.”


Al respecto, la Juez de Juicio, al atribuirle al acusado la comisión del delito de DAÑOS, lo escindió en sus elementos constitutivos, señalando:

“En el delito de Daño la acción consiste en destruir (demoler, debaratar, malograr, arruinar), aniquilar (hacer desaparecer por completo, arrasar, causar ruina, o deteriorar (estropear o degradar) cosas muebles o inmuebles perteneciente a otra persona; agravándose la pena cuando se ha cometido por medio de violencias contra las personas; en el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos constitutivos del tipo penal de Daños por cuanto el agente por medio de violencias contra las personas destruyó una pared lateral izquierda que sirve de lindero y protección de la vivienda signada con el N° 824, ubicada en la Calle 10 con Avenida Principal de la Urbanización Villas del Pilar, es decir que demolió una pared utilizando para ello una mandarria”.

Así, para dar por probado la comisión del referido delito, se requiere la comprobación, en primer orden, de la acción realizada por el sujeto activo, consistente en destruir, aniquilar, dañar o deteriorar un bien mueble o inmueble. En este sentido, la testigo presencial MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, manifestó en su declaración: “Eso fue un día sábado 18-10-2008 a las 8 y 30 de la mañana cuando el señor Miguel mi vecino me tumba la pared de la casa, el señor cuando tumba la pared con una mandarria me arremete verbalmente y físicamente… y de ahí el (sic) siguió derrumbando la pared tomando el (sic) la justicia por sus manos porque él decía que esa pared no iba ahí…”; dicha declaración fue concatenada por la Juez de Juicio en el acápite referente a la Participación y Responsabilidad Penal del Acusado, con la deposición rendida por la testigo presencial LINDA COROMOTO CASTILLO, quien señaló: “Yo lo presencié, en el momento yo salí con (sic) para afuera y estaba tumbando la pared con una mandarria eso fue el 18 de octubre del año pasado como las 11:30 de la mañana un día sábado, eso fue lo que yo ví y al momento que yo llegué él (refiriéndose al acusado) estaba tumbando la pared…”, aunado a ello, dichas testimoniales fueron adminiculadas con el Acta de Inspección Judicial practicada al inmueble en cuestión, donde se dejó constancia de: “que en el lindero Sur del referido inmueble existe una fractura en la pared, que consta de 9 M2, y que la pared fue demolida con una mandarria, ocasionando un desmejoramiento en la parte de seguridad del inmueble…”, todo lo cual dejó demostrado que los órganos de pruebas fueron contestes al señalar la acción ejercida por el sujeto activo orientada a destruir, deteriorar o dañar un bien inmueble.

En segundo lugar, se debe comprobar que la acción ejercida por el sujeto activo, vaya dirigida a una cosa mueble o inmueble ajena a su propiedad. Al respecto, de la declaración rendida por el testigo referencial PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, a pregunta formulada por el Tribunal, consistente a ¿de qué materiales estaba construida esa pared que demolieron?, éste contestó: “estaba construida por bloques de 15 centímetros, proximidad de bases para platabanda y vigas de corona se uso la pega con cemento y arena con una mano de obra calificada por un Albañil…”; así mismo, a preguntas efectuadas por el Tribunal, a la testigo presencial MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, respecto al tiempo que tenía de construida la pared en cuestión, contestó: “un año y dos meses cuando eso”, y con respecto a que el acusado le señaló que esa pared no iba ahí si ya tenía un año de construida, contestó lo siguiente: “El señor después de que hacemos el acercado es que manifiesta que le estábamos tomando centímetros de su terreno, estábamos terminando de hacer la cerca del frente es cuando él no tumba la pared”.

Se desprende del texto de la recurrida, que la Juez a quo le dio pleno valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA como testigo presencial del hecho, concatenándolo no solamente con la declaración del ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, sino también con el Acta de Inspección Judicial de fecha 21 de abril de 2009, practicada por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la cual la Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio por cuanto con ella y las impresiones fotográficas que formaron parte integral de dicha inspección, quedó acreditado el daño sufrido a la pared objeto de la presente causa, tal y como lo refiriera la testigo MARÍA DEL SOCORRO LINAREZ MENDOZA; así mismo, fue concatenado con la copia del Certificado de Adjudicación de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual la Juez a quo constató que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le adjudicó al ciudadano PABLO PIÑA un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Pilar en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, dando por acreditado la ajenidad del inmueble donde se produjo el daño, señalando textualmente: “que si el Querellante es adjudicatario de la vivienda también lo es de la pared que sirve de lindero y protección de esa vivienda, no habiéndose acreditado un mejor derecho, por lo tanto se desestima el alegato esgrimido por la defensa referido al hecho de que no fue acreditada la propiedad de la pared objeto del daño, al respecto no sólo debe alegarse sino que debe acreditarse con los medios probatorios idóneos tal circunstancia, y en el caso que nos ocupa quedó plenamente comprobada la adjudicación y posesión de la vivienda signada con el N° 824 ubicada en la Etapa II de la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa…”.

Así mismo, indicó la Juez de Juicio: “El bien jurídico protegido en el delito de Daño es la incolumidad de las cosas muebles e inmuebles pertenecientes a otro, en este sentido la palabra dueño puede equivaler a poseedor por cualquier título, bien sea legal o precario, la propiedad entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia; evidenciándose en el caso particular que el Querellante tiene la adjudicación y posesión de la vivienda como de la pared que le sirve de lindero y protección y que fuera demolida…”; en razón de lo cual, se desprende que la pared lateral izquierda objeto del daño ocasionado por el acusado, constituía parte integral de la referida vivienda, de cuyo Certificado de Adjudicación expedido al ciudadano PABLO PIÑA por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se evidenció que la misma le fue legalmente adjudicada.

Por último, a los fines de aplicar la agravante contenida en el ordinal 2° del artículo 473 del Código Penal, referente a la comprobación de la violencia por parte del sujeto activo contra las personas, la testigo MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, en su declaración manifestó: “…el señor cuando tumba la pared con una mandarria me arremete verbalmente y físicamente, el (sic) me dijo ciertas palabras de groserías, me dijo que era una desgraciada me dijo perra esa pared no va ahí, me dijo que si intentaba meterme con él me iba a dar un tiro y le decía a su esposa que le pasara el arma que él me iba a dar un tiro, y así como me agredió a mi agredió a mis hijos que son 5 menores que estaban allí observando… y de ahí me empujó y una de las estructuras de bloque me cayó en el pie…”; igualmente la testigo LINDA COROMOTO CASTILLO, a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “…él continuó dándole a la pared y yo le decía que se calmara y que no continuara haciéndolo y reagredió y me dijo que eso no era problema mío, que era un problema con el vecino y continuo derribando la pared…”. Así pues, el Tribunal dio por acreditado que el acusado de autos, ejerció violencias contra la testigo MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, quien además de empujarla la amenazó con causarle un daño más grave, dando por probado el elemento subjetivo del delito de daños, consistente en la voluntad consciente y dolosa por parte del acusado.

Así pues, la Juez de Juicio, en el texto de la recurrida señaló: “existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el delito de Daños, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado utilizando un medio idóneo como lo fuera una mandarria destruyó la pared, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre destruyó la pared, empleando violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa”. En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio y apreciados en el texto de la recurrida, quedó corroborada la existencia de la pared, la propiedad de dicha pared, así como el daño en ella ocasionado.

En cuanto, a la duda razonable alegada por la recurrente respecto a que la testigo MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, se encontraba con un solo testigo, a pregunta efectuada por la defensa referente a que si existían testigos de lo manifestado, ésta contestó: “si la señora Margarita Serrano y la señora Linda Castillo”, lo cual coincide con lo manifestado por el testigo PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, quien a pregunta del tribunal, respondió: “en el momento que yo llegué estaba la señora Margarita Serrano, la ciudadana Lila no recuerdo el apellido y un ciudadano de nombre Aureliano Rondón que venía pasando estaba en el sitio y parte de los habitantes de la zona”. Así mismo, la testigo LINDA COROMOTO CASTILLO, a pregunta formulada por el tribunal referente a que si habían muchas personas alrededor para el momento de los hechos, contestó: “si los vecinos horrorizados con lo que estaba pasando”; de lo cual, no se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos, que la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, se encontrara con un solo testigo, resultando coincidentes y concordantes todas las declaraciones rendidas, máxime cuando fueron enfáticos al indicar que en el sitio del suceso se encontraban muchas personas habitantes de la zona.

En suma de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

En referencia a que existe contradicción en la declaración rendida por el ciudadano AURELIANO RODRIGUEZ ROJAS, constituye por parte de la recurrente una denuncia temeraria y falta de fundamento, en virtud de que en el texto de la recurrida se señala expresamente que la Juez de Juicio no le atribuyó valor jurídico a dicha declaración para dar por acreditado la comisión del delito y menos aún la participación del acusado en el mismo, tal y como fue supra indicado.

De allí, que al desecharse la declaración rendida por el referido testigo, la misma no podía ser concatenada o adminiculada con los otros órganos de prueba evacuados en el juicio, tal y como así lo hizo la a quo. Vale destacar, que la Juez de Juicio al desechar la referida declaración, señaló motivadamente las razones por las cuales consideró que existía contradicción con lo dicho por los testigos MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA y PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, concluyendo la Juez con base a las reglas de la sana crítica, que dicho ciudadano no se encontraba presente para el momento de la comisión del hecho objeto del proceso.

En este sentido, la Juez de Juicio al indicar que el referido testigo fue impreciso al señalar las circunstancias de tiempo de los hechos, precisó que: “…no siendo preciso a pesar de manifestar ser un testigo presencial, manifestado entre otras cosas que logró conversar con la ciudadana MARIA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, no coincidiendo su versión con el testimonio de la referida ciudadana, quien en ningún momento mencionó que éste ciudadano estuviera presente en el lugar de los hechos, señaló una circunstancia muy particular que sólo en dos oportunidades le había prestado sus servicios de taxista al ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, entonces resulta poco creíble que por esa dos oportunidades se recordara de la residencia de dicho ciudadano y de su esposa, ya que como taxista interactúa con muchas personas resultando ilógico que por solo dos veces los tenga tan presente, además señaló que estando presente en el lugar había llegado el ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, circunstancia esta que no fue corroborada por dicho testigo…”, en razón de lo cual, hizo una fundamentación analítica o intelectiva, expresando que dicho testimonio era contradictorio con lo expresado por los otros testigos, dejando constancia de las circunstancias de su desmerecimiento al expresar los aspectos en que ello consistió.

En este sentido, la Juez de Juicio al determinar que lo dicho por el testigo AURELIANO RODRÍGUEZ ROJAS, corresponde o no a la realidad o verdad de los hechos, realizó una crítica de exactitud o veracidad, de acuerdo con la razón de su dicho y el contenido de las demás pruebas. Al respecto, el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, precisó que: “La crítica de su credibilidad es el resultado de las anteriores y determina la atendibilidad que merecen su narración y la de los varios testigos que concuerden en los hechos, lo mismo que la que pueda corresponderles cuando están en contradicción” (p. 249). Así pues, la Juez a quo al señalar que el testigo AURELIANO RODRÍGUEZ ROJAS, quien se desempeñaba como taxista y por ende, interactuaba diariamente con muchas personas, le resultaba poco creíble que con dos veces de haberle prestado su servicios a la víctima, recordara su residencia, aunado a que su dicho no quedó corroborado con el testimonio rendido por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio, todo lo cual pertenece a la esfera de valoración que realizó dicha juzgadora.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que: “corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 369 de fecha 02/08/2006, Magistrada Miriam Morando Mijares).

Con base en los fundamentos antes explanados, y al constatarse que la Juez a quo desechó la testimonial del ciudadano AURELIANO RODRÍGUEZ ROJAS por resultar ésta imprecisa, aplicando como razonamiento la sana crítica, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia formulada por la recurrente, y así se decide.-

Por último, en cuanto a la contradicción alegada por la recurrente, respecto a la declaración de LINDA CASTILLO y AURELIANO RODRÍGUEZ, por cuanto éste “había declarado que en el lugar de los hechos no se encontraba nadie, señala la testigo que cuando llego (sic) se había materializado la pared, es decir se había derrumbado la pared”, ya quedó expresamente señalado up supra, que la declaración rendida por el ciudadano AURELIANO RODRÍGUEZ no fue valorada por el Tribunal, por lo que mal puede la Juez concatenarla con la declaración de la testigo LINDA CASTILLO.

De allí, tal y como fue expresamente señalado, al desecharse la declaración del ciudadano AURELIANO RODRÍGUEZ, luego de haber sido concatenada con la declaración rendida tanto por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA como por el ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, dejó expresa constancia de las imprecisiones detectadas, no atribuyéndole ningún valor jurídico para acreditar con su dicho, la comisión del delito y la participación del acusado en el mismo.

Por lo contrario, la declaración rendida por la testigo LINDA CASTILLO, corrobora la versión de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO LINARES MENDOZA, tal y como lo señaló la a quo, constituyendo a su juicio, testimonios que no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que fueran apreciados y se estimaran como medios idóneos y suficientes para dar certeza sobre la responsabilidad del acusado de autos, circunstancia ésta que no fue denunciada por la recurrente, razón por la cual, resulta improcedente la cuarta denuncia formulada por la recurrente, y así se decide.-

Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciando por esa primera instancia, en la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL MOROS CAMERO, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, más las accesorias de Ley, y así se decide.-

ADVERTENCIA:

Se le advierte a la Defensora Pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, que como parte recurrente en la presente causa, debió asistir a la audiencia de apelación fijada por esta Alzada para la vista del recurso, por cuanto ésta constituye un complemento del recurso per se, y como defensora del justiciable debe velar por su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones, garantizándole a su defendido, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y así se advierte.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del querellante MIGUEL ANGEL MOROS CAMEJO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al referido querellante a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del querellado PABLO DOMINGO PIÑA ADARFIO, más las accesorias de Ley.-

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



Exp.-4166-10
JAR/jm.-