REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 07
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el acusado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, asistido por su Defensor Privado Abogado JOSÉ ANGÉL AÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 14 de septiembre de 2009, en la que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria del referido ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Homicidio Intencional Calificado y Fuga de Detenido, en perjuicio de la Fe Pública, del ciudadano Jefersón Damián Quintana (occiso) y de la Administración de Justicia. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO: Que cursa desde el folio 56 al 62 del Cuaderno Separado de Revisión de Medida, decisión dictada en fecha 14/09/2009 por la Abg. Doris Coromoto Aguilar, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliario e impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Evelio Enrique Infante Vargas, ordenándose en el último aparte de la dispositiva de la decisión la notificación de las partes, librándose para ello y en la misma fecha boleta de notificación al imputado con oficio Nº 3752-C3, boleta de notificación al co-defensor privado Abg. Andrés Matos y al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
SEGUNDO: Consta al folio 11 de la pieza Nº 4 de la causa principal, escrito de fecha 20/10/2009 presentado por el Abg. José Angél Añez, en su condición de co-defensor privado del ciudadano Evelio Enrique Infante Vargas, donde solicita, copia fotostática simple de toda la causa seguida en contra del referido ciudadano.

TERCERO: En fecha 22/10/2009, fue presentado por el co-defensor privado Abg. José Angél Añez, escrito de excepciones y promoción de pruebas ante el Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio17-34, pieza Nº 4, causa principal).

CUARTO: Que en fecha 29/10/2009, se celebró la audiencia preliminar al ciudadano Evelio Enrique Infante Vargas, oportunidad en la cual el co-defensor privado Abg. José Angél Añez, dentro de sus alegatos de defensa, manifestó:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ángel Añez quien defiende a los imputados Hernández Uzcategui Luis Alfredo, Evelio Enrique Infante, y Frank Leonardo Mambel quien manifestó: Visto el escrito acusatorio donde la fiscalía del Ministerio publico imputa a mis defendidos los delitos de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, con respecto a la defensa de Frank Leonardo Mambel Torres no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, no hay testigos instrumentales que den sustento solo hay dos actas por funcionarios policiales y la experticia, solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido. Ahora bien paso a delatar unos vicios seguidos contra el imputado Evelio Enrique Infante donde la defensa ejerce el recurso de nulidad, ya que la juez de Control N° 2 anuló el escrito acusatorio y repuso la causa al estado de que la Fiscalía presentara nuevamente su acusación, por el tribunal de Control N° 3 se tramito una solicitud de revisión de la medida por decaimiento de la medida privativa donde se le impuso al imputado Evelio Infante una Medida cautelar de Arresto Domiciliario, sin embargo la misma fue revocada posteriormente. Esta defensa no ha recibido notificación alguna sobre esa revocatoria ni tampoco mi defendido Evelio Infante. Solicito como punto previo la nulidad de la acusación contra mi defendido Evelio Infante acusándolo por los delitos de Usurpación de identidad, Perpetrador de Homicidio Intencional calificado y Fuga de detenido, la nulidad la invoco por que no existe en las actuaciones elementos procesales incriminatorias de responsabilidad penal solo existe la declaración de una persona cuya identidad esta omitida, el acto conclusivo se consigno por la oficina de alguacilazgo el 12 de Septiembre de 2009, cuando se presenta el acto conclusivo se entiende que concluye la fase de investigación, si la acusación se presento en esa fecha como cursa acta de entrevista de fecha 06 de Octubre de 2009, mal puede seguirse realizando acto de investigación, esta testigo es el único elemento en el cual se soporta el minsietrio publico a los fines de determinar la culpabilidad del imputado Evelio Infante, el Ministerio Publico ofrece extemporáneamente la declaración y prueba del acta, 192 al 195 la fiscalía lo consigno el día 08 de Octubre como prueba complementaria del escrito acusatorio, pido la nulidad del acta, de entrevista de fecha 06 de Octubre de 2009, por haberse formado fuera del lapso de promoción, y en consecuencia decrete si inadmisibilidad, no hay elementos de convicción para el enjuiciamiento en un eventual juicio oral y publico, solicito la inadmisibilidad en cuanto a las actuaciones practicadas por los expertos, por no ser un acto del proceso, no son pruebas del proceso, aquí se viola el principio de contradicción de la prueba, solicita la nulidad del procedimiento acta policial, solicito de conformidad con el articulo 380 Código Orgánico Procesal Penal considere cambiar el delito de usurpación de identidad tipificado en el Código Penal por el delito de usurpación con fundamento en el articulo 47 del (sic) ley Orgánica de identificación, la Constitución Nacional regula y protege sobre el trato desigual, la fiscalía del Ministerio Publico pudiere cambiar la calificación jurídica en cuanto a la norma aplicable, ofrezco y reproduzco las excepciones promovidas en su oportunidad, La testigo de la fiscal es un testigo referencial y fue evacuada fuera del lapso, ratifico el ofrecimiento de las pruebas, solicito se le acuerde a Evelio Infante una medida menos gravosa que la privativa, como el arresto Domiciliario, es todo”. (Folio 40 y 41 de la Pieza 4, causa principal. Subrayado y negrilla de la Corte)

QUINTO: Consta al folio 120 de la cuarta pieza, auto de recibo de la causa por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se fija el sorteo ordinario, actos que fueron diferidos y otros celebrados con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto y donde han estado presentes el co-defensor privado Abg. José Angél Añez y el acusado Evelio Enrique Infante Vargas.

SEXTO: Igualmente, desde el folio 170 al 174 de la cuarta pieza causa principal, cursa escrito de solicitud de revisión de medida peticionado por el Abg. José Angél Añez, en su condición de co-defensor privado del acusado Evelio Enrique Infante Vargas, escrito en el cual narra lo sucedido entre los meses de agosto y septiembre de 2009, cuando le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, haciendo mención que hasta la fecha no han conocido los fundamentos para tal revocatoria.
SÉPTIMO: Por último consta al folio 4, 5 y 6 de la pieza Nº 7, causa principal, acta de audiencia de revisión de medida, celebrada en fecha 14/04/2010 ante el Tribunal de Juicio con la presencia de todas las partes y dentro de la intervención oral que tuvo la defensa expresó sus fundamentos a la petición de revisión de medida, expresando lo acontecido a su defendido cuando le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, manifestando igualmente que no habían sido notificados. En relación a ello, la Juez de Juicio acordó: “…previa motivación oral, difiere el pronunciamiento por el lapso de tres (3) días, y se da por establecido que a partir de hoy comienza a correr la notificación del acusado y de la defensa respecto al auto mediante el cual se revoca la medida de arresto domiciliario y el Tribunal notifica a las partes que tiene tres (3) días para proveer”. Asimismo se puede apreciar que la referida acta no fue suscrita por el Defensor, el Fiscal del Ministerio Público, el acusado Wilmer Pulido y la víctima, de quienes se deja constancia de su presencia al inicio del acta. Del mismo modo no consta en las actuaciones sucesivas el auto motivado de la audiencia en mención al cual hace referencia la Juez de Juicio.

En este sentido, siendo evidente que desde la decisión recurrida (14/09/2009) hasta la interposición del recurso (23/04/2010) han transcurrido más de seis meses, resulta oportuno examinar el cumplimiento de la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, puesto que si bien como lo manifiesta la defensa, el mismo y su defendido no fueron notificados de la decisión, ya que aún y cuando fueron libradas las respectivas boletas de notificación no consta la resulta efectiva de su práctica; no es menos cierto que posteriormente a la publicación del auto fundado que determinó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se suscitaron una serie de actos procesales, que le permiten deducir a esta Instancia Superior que las partes tanto la defensa como el acusado tuvieron acceso al expediente y en consecuencia pudieron conocer las razones que conllevó a la recurrida a tomar tal decisión y por ende ejercer en un tiempo oportuno los recursos que le faculta la Ley.
Alusivo a lo anterior cabe destacar que como se extrajo anteriormente la defensa que ha asistido desde el inicio del proceso al acusado de autos y que lo asiste en la interposición del presente recurso, solicitó copia simple de todo el expediente en fecha posterior a la decisión que ahora se recurre, siendo acordadas por el Tribunal de Control en fecha 21/10/2009 (Folio 12, pieza Nº 4 causa principal), asimismo, presentó su escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas para la audiencia preliminar, lo que ciertamente hace presumir que tuvo acceso a las actuaciones, posteriormente asistió a su defendido en la audiencia preliminar donde expreso lo sucedido que ahora es objeto de impugnación, manifestando que ni él ni el acusado fueron notificados, aún y cuando es sobreentendido que para participar en la audiencia preliminar debe necesariamente estar impuesto de las actuaciones cursantes en la causa, al igual que el ciudadano Evelio Enrique Infante Vargas, quien estando presente en la audiencia preliminar escuchó los alegatos de su defensa y quien obviamente debía estar en conocimiento de lo sucedido, pues una de las funciones de su defensor es mantenerlo en conocimiento de todo lo que acontece en su proceso, más aún cuando éste se encontraba privado de libertad y no bajo la detención domiciliaria producto de la revocatoria de la medida cautelar, situación ya conocida por el acusado en razón que era él quien se encontraba sometido a dichas medidas. Consecuentemente participan tanto su defensa como el acusado en los demás actos procesales y no es hasta una audiencia de revisión de medida que no expresa la decisión tomada en relación a la sustitución de la misma cuando la defensa igualmente manifiesta lo ocurrido y la Juez de Juicio sin examinar las actuaciones que antecedían crea una situación jurídica, creándoles a partir de esa fecha la oportunidad de recurrir al establecer que en ese momento quedaban notificados el acusado y su defensa del auto fundado que le revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que a todas luces constituye un acto ilegal que subvirtió el orden procesal de la causa, obviando de igual modo la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la notificación tácita que ciertamente procede en el caso de autos.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal a las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto Constitucional, aplica con preferencia a cualquier otra ley ordinaria. Resulta innegable que el acusado se encontraba a derecho desde el día 29 de octubre de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, y la defensa técnica desde el 21 de octubre de 2009, fecha en que le fueron acordadas las copias de todo el expediente, debiendo éste realizar los actos de defensa procesales correspondientes.

Así pues, es criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001, (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”.

A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De igual manera se observa, que habiéndose celebrado en fecha 29 de octubre de 2009 la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, ratificando la Juez de Control en dicha audiencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta al ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS en fecha 14 de septiembre de 2010, por lo que la Juez de Control al ratificar en la Audiencia Preliminar la medida privativa de libertad, reiteró o confirmó con su pronunciamiento la revocatoria de la medida objeto de impugnación.

En otras palabras, la decisión recurrida de fecha 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos, y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perdió su validez al ser ratificado en su contenido y forma el pronunciamiento que la justificó en la celebración de la audiencia preliminar, acto éste que, en todo caso, debió ser impugnado por la defensa, quien si bien no fue debidamente notificado del auto de fecha 14 de septiembre de 2009, sí lo estaba de la ratificación de la medida de coerción personal hecha en la audiencia preliminar. De allí, que la decisión que debió ser impugnada por la defensa, era la revisión de medida efectuada por la Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, para la cual estaba siendo notificado.

Así, el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que el Juez de Control, “en presencia de las partes”, decidirá, entre otras cosas, acerca de las medidas cautelares. El contenido de esta normativa debe entenderse, en que el juzgador resolverá sobre las medidas cautelares sólo cuando las partes lo hayan solicitado, y ello se desprende del escrito acusatorio, cuando la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantuviera vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.

Al respecto, resulta oportuno indicar, que en el proceso penal venezolano existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que cuando se decretó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dicho pronunciamiento fue ratificado en la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, al existir un pronunciamiento posterior que los confirma, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el contenido del acto.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existe una notificación tácita por parte de la defensa al solicitar las copias simples de la totalidad del expediente, y del acusado al estar en pleno conocimiento de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, más aún cuando en la audiencia preliminar se debatió lo pertinente a la medida de coerción personal; a tales efectos, habiendo transcurrido más de cinco meses de la notificación tácita del acusado y su defensa, excediendo el lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010 por el acusado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, asistido por su Defensor Privado Abg. JOSÉ ANGÉL AÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en Detención Domiciliaria e impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos Usurpación de Identidad, Homicidio Intencional Calificado y Fuga de Detenido, en perjuicio de la Fe Pública, del ciudadano Jefersón Damián Quintana (occiso) y de la Administración de Justicia.

Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

EXP N° 4247-10
CJM/