REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N°_12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida a GONZÁLEZ JOSE GREGORIO, PLATA RUBÉN DARÍO, ALVARADO ESCALONA KEY, CASTILLO SAÚL ANTONIO Y GUDIÑO GAMBOA MARCOS, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez inhibido alega:

“…La causa en examen procede contra el ciudadano RUBÉN DARÍO PLATA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-03-1987, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Estudiante, identificado con cédula N° V-18.296.792, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-04-1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio escolta, identificado con cedula N° V-15.350.132, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-01-1979, de 31 años de edad, casado de profesión u oficio comerciante, identificado con cedula N° V-16.209.197, SAÚL ANTONIO CASTILLO PAREDES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-12-1988, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, identificado con cedula N° V-19.337.412 y KEY DOUGLAS ALVARADO ESCALONA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-04-1987, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio Mecánico, identificado con cedula N° V-17.617.470, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes son imputados en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 2 y 413 del Código Penal con relación al articulo 83 del mismo código, y ultimo de los imputados, representado por el ciudadano ERNESTO PACHECO, abogado en ejercicio identificado con cédula N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, según designación que consta en las actuaciones al folio 111 de la Pieza N° 7.
En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Control de este circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el N° 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luís Javier, en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2.008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.
Ahora bien suceda que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa N° 2M-161-06 sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara. con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigio de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado or la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.
Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en unción de Ejecución N°, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, de igual forma expresó en fecha 11 de marzo del corriente año su disposición de no conocer en la causa seguida contra la acusada Mayari Garrido Cassú, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 07-11-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.531.221, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, casa S/N. Guanare, estado Portuguesa, quien es juzgada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, visto el nombramiento de Defensor Privado en la persona del ciudadano Ernesto Pacheco, quien aceptó y prestó juramento tal como se aprecia de diligencia que obra al folio 190 de las actuaciones, inhibición que fuere declarada con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 18 de Marzo del presente año y más recientemente el 24 de Marzo 2009, se expresó igual voluntad en la causa N° 2M-291-09 seguida contra el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, titular de la cedula de identidad N° 15.175.534, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa N° 45, Mérida Estado Mérida; y María Gabriela Gil Bravo, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, soltera, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, titular de la cedula de identidad N° 15.123.064, residenciada en los Cedros, edificio A, apartamento N° 1-A, Ejido, Mérida Estado Mérida; a quienes el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuere declarada con lugar por la Instancia superior en fecha 02 de Abril del año 2.009.
Así mismo se tiene que en fecha 02 de Abril 2009 en causa seguida contra el acusado Aiber Yohanny Seco Terán, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.443.504, residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, sector Las Brisas de Coromoto, última calle, casa S/N, municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Le-; Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del (se omite por razones de ley), en situación procesal similar al presente proceso relacionada con el nombramiento de Defensor Privado en la persona de Abogado Ernesto Pacheco, precisamente cuando el Tribunal apertura debate y recepcionó órganos de pruebas, en la causa citada de la misma manera quien sui’ en mi condición de Jueza en el conocimiento de la causa se vio en la obligación de presentar inhibición consecuente con la conducta profesional y ética hasta ahora evidenciada, siendo que dicha Inhibición se declaró con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de Abril del año 2.008.
Vistas las actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Control N° 3en esta misma fecha se revisan las presentes actuaciones a objeto de providenciar respecto de la solicitud formulada por el penado así como de la ciudadana Aviles Colmenares Emmanrys Mayerlin, apreciándose que quien actúa como Defensor Privado del penado es el antes identificado Abogado, por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Ejecución N° 1, consecuente con la posición. asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de reacusación…”

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, :hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecisiete años de servicio como en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe i el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano KLEY DOUGLAS ALVARADO ESCALONA, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo S numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,…”

La Corte para decidir observa:

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal alegada toda vez que se puede evidenciar que esta corte decidió en fecha 09 de junio de 2008 sobre la recusación planteada por el abogado Ernesto Pacheco, en contra de la Juez Inhibida, la cual fue declarada sin lugar, lo cual conlleva a que la juez de manera voluntaria (motu propio), se separe del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, por lo que la inhibición planteada por la Abg. Carmen Zoraida Vargas López, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida a GONZÁLEZ JOSE GREGORIO, PLATA RUBÉN DARÍO, ALVARADO ESCALONA KEY, CASTILLO SAÚL ANTONIO Y GUDIÑO GAMBOA MARCOS, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem

Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
Ponente
Juez de Apelación, Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se remite con oficio N° 393, constante de un cuaderno de inhibición de (12) folios útiles. Conste.
Secretario

EXP.-4285-10
JAR/Carlos Ramírez