REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 13
ASUNTO N °: 4240-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO ALFONSO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO y JUAN JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendidos; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal vigente, en perjuicio de las Cooperativas Los Aguacates y Matute Milenio.

Recibidas las actuaciones en fecha 24/05/10, se les dio entrada, se designó como ponente al Juez Carlos Mendoza, y por auto de fecha 10/06/2010, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de Defensor PRIVADO; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega:

“…AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 02/03/2010, la Juez Tercera de Control decreto medida cautelares sustitutivas, contemplados en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 5 considerando de tal forma que estaban llenos los extremos establecidos en dicho articulo, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida y en cuanto a la Flagrancia del hecho.
FUNDAMENTOS FACTICOS (sic) Y SUBSICION EN EL DERECHO APLICABLE.
Considerando este defensa, que nos encontramos en una situación ilegitima y por ende injusta tal como se desprende de las lecturas de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara con lugar la petición de la representación fiscal. Explanados los argumentos de Ley y consignados los elementos probatorios que desvirtúan la imputación Fiscal, los cuales fueron evaluados por el, donde se evidencia claramente que mis defendidos son socios de las Cooperativas LAS MATUTES MILENIUN R.L, AVES DEL CIELO 09322 Y ÁLVAREZ MÉNDEZ Y CIA RL, todas debidamente inscritas en el Registro por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que las mencionadas Cooperativas fueron legalmente beneficiadas el 10 de Agosto de 2007, con una medida de ocupación, otorgada por el órgano Rector en materia agraria, Instituto Nacional de Tierras, en el Sector “La Socorro y las Evelias” Municipio Papelón del Estado Portuguesa, correspondiente dicha medida a expediente Nº PO5-1809-02622-01, (MEDIDAS QUE ANEXO EN ORIGINALES AL PRESENTE ESCRITO PARA QUE SURTA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES).
De igual forma reciben mis defendidos, todos, socios de la Cooperativas LAS MATUTES MILENIUN R.L, AVES DEL CIELO 09322 Y ÁLVAREZ MÉNDEZ Y CIA RL, UN DERECHO DE PERMANENCIA, otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se lee…“no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras sin se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras”…(ANEXO ORIGINAL DE LOS DERECHOS DE PERMANENCIA Y ACTAS CONSTITUTIVAS DE LAS PRENOMBRADAS COOPERATIVAS). Por todo lo antes expuesto la conducta de mis defendido no encuadra según lo estatuido en la norma que rige la materia, en su articulo 471-A Código Penal Venezolano, por no haber elementos de convicción en el delito de invasión por cuanto mis defendidos llenaron todos los requisitos para obtener del I.N.T.I los beneficios que argumento y presento, a lo cual acompaño también carta dirigida al presidente del I.N.T.I, con copias al Presidente de la Republica y al Ministro de Agricultura y Tierras. En consecuencia ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de acuerdo a los artículos anteriormente transcritos es que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR a los fines de no seguirle causando un agravio mayor a mis defendido ya que su conducta esta legalmente acreditada por el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual solicito, sea declarada CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia declarada la Libertad plena de ellos...”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 02 de Marzo de 2010, la Jueza de Control N° 03, con sede en Guanare, determinó lo siguiente:

…Omisis…
CUARTO:
Escuchados como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones.
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/02/2010, (…).
2.- Al folio diez (10) cursa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2010, rendida por la ciudadana: Jaspe Salinas Mercedes del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.580(…)
3.- Al folio doce (12) cursa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-02-2010, rendida por el ciudadano: Pineda Arias Jorge Eliezer, titular de la cedula de identidad Nº 24.683.139 (…).
4.-Desde el folio diecinueve (19) hasta el folio Veintiuno (21) cursa, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, practica a cargo del Primer Teniente, Delgado Anthoni Rafael Oficial Adscrito a la Primera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía del teniente Guerrero Suarez Ever Alexis, y los efectivos Sargento Mayor de Segundo Díaz López José A. Sargento Mayor de Tercera Molina Vergara, Sargento Primero Flortes Ceballo Oswaldo, Sargento Primero León Álvarez Óscar y Sargento Segundo Duran Álvares José, en sector denominado las Evelias vía la Capilla de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
5.-Desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cuarenta y tres (43) cursa copia fotostática de acta de Asamblea Extraordinaria Nº 5 de la Cooperativa Las Matutes Milenium” R.L.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión de hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A” del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de Libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesarios señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas la circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción que cursa en los autos, específicamente del acta de investigación penal Nº 154, levantada con ocasión al presente procedimiento que los imputados se encontraban en un predio sin poseer documentación que acrediten propiedad o posesión, y habiendo sido los imputados aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41, en terrenos propiedad de las Cooperativas los Aguacates y Matute Milenio, aunado a las denuncias formuladas por los ciudadanos Jaspe Salinas Mercedes del Carmen y Pineda Arias Jorge Eliécer; acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establece pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es invasión, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A” del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligró o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultado del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad es imponer a los ciudadanos Yeannine Camargo Risquez, Manuel Octavio Cordova, Ramón Vitrago Alvarado, Mariano Alfonso Pérez Canales y Juan José Guevara, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, así como no acercarse a los predios descritos y objeto del presente proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Yeannine Camargo Risquez, Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1955, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.987, natural del Estado Maracay, residenciado en el Caserío las Evelias, Kilómetro 7, vía Cogoyal La Capilla, Guanare Estado Portuguesa, Manuel Octavio Córdova, Venezolano, fecha de nacimiento 23-04-1936, titular de la cédula de identidad Nº 1.837.691, natural del Estado Táchira, residenciado en el Caserío Madre Vieja, Carretera principal Guanarito Ramón Vitriago Alvarado, Venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1971, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.967, natural de la Arenosa Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Las Evelias Kilómetro 7, Casa sin numero, vía La Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa, Mariano Pérez Canales, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1963, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.991428, residenciado en el Caserío Madre Vieja, carretera principal Casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa y Juan José Guevara, Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1958, residenciado en el Caserío Las Evelias Kilómetro 7, Casa s/n, vía la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acoge la precalificación jurídica por el delito Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cooperativa Los Aguacates y Matute Milenio.
3.-Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses, así como no acercarse a los predios descritos y objeto del presente proceso…”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, se observa que fundamenta su pretensión en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificación del numeral en el cual se ampara. Ante tal circunstancia, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en armonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez revisadas todas las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de apelación, determinó que el caso bajo estudio encuadra en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, toda vez que el recurrente manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Marzo de 2010, donde impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, a sus defendidos, carece de fundamentación, en virtud de que considera que no concurren los requisitos establecidos por la ley para calificar la flagrancia, ni existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos en el delito de invasión.

Una vez determinado como ha sido el punto impugnado en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, evidencia que el Juzgado A quo, decretó con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, para dar por acreditada la precalificación jurídica.

A efectos de dar respuesta a los alegatos del quejoso, este Tribunal Colegiado considera oportuno iniciar pronunciándose sobre la flagrancia decretada, siendo pertinente ratificar que el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“…Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”


De la revisión del Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2010 y las denuncias realizadas por los ciudadanos Jaspez Salinas Mercedes del Carmen y Pineda Arias Jorge Eliécer, se aprecia que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el presente procedimiento, se trasladaron al sector denominado Las Evelias, vía La Capilla de la Parroquia Caño Delgadito, a fines de atender la denuncia del delito de invasión, ubicando en el sitio cinco (05) construcciones tipo rancho, donde se encontraban los ciudadanos YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO ALFONSO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO y JUAN JOSE GUEVARA, quienes no pudieron acreditar su permanencia legal en el predio que señalan los denunciantes están siendo víctima del delito de invasión; circunstancia esta que acredita la inmediatez temporal pues los funcionarios llegaron en el momento que se estaba llevando a cabo el delito de invasión y la inmediatez personal se deduce del hecho de que los imputados de autos se encontraban en el sitio donde se estaba cometiendo el delito contra la propiedad; con lo cual se da por establecido los requisitos para calificar el delito como flagrante. Y así se decide.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrastarlo con el análisis efectuado por la jueza de instancia al momento de dictar la decisión apelada, ello atendiendo que el artículo 256 del texto adjetivo penal, establece que las medidas cautelares sustitutivas de libertad se impondrán siempre y cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, puesto que previo a la imposición de cualquier medida, debe determinarse que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 eiusdem; es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253, complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de las medidas de restricción personal. Al respecto, la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, pues de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal Tercero de Control, corroboró la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:

“…Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa (…). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”


Así, en el Acta Policial de fecha 27/02/2010, practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Primera Compañía-Cuarto Pelotón-Comando-Guanarito, PTT. DELGADO ANTHONY RAFAEL, TTE. GUERRERO SUAREZ EVER, SM/2 DÍAZ LOPEZ JOSE, SM/3 MOLINA VERGARA, S/1 FLORES C. OSWALDO, S/1 LEON A. OSCAR, consta que en fecha 27/02/2010, siendo las 10:00 horas del día, se trasladaron hacia el Sector Las Evelias vía La Capilla de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, con la finalidad de atender denuncia formulada por los ciudadanos Mercedes del Carmen Jaspe Salina y Jorge Eliécer Pineda Arias, en relación a la presunta invasión de unos terrenos propiedad de las cooperativas los Aguacates y Matute Milenio, observando en el sitio cinco (05) construcciones tipo rancho, procediendo a la detención de los ciudadanos YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO Y JUAN JOSE GUEVARA, quienes no presentaron ningún documento que amparara su legal permanencia en dichos terrenos.

En el mismo orden de ideas, cursa a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de apelación, denuncia interpuesta por la ciudadana Jaspe Salinas Mercedes del Carmen, quien expresó lo siguiente:

“la señora Yannine Camargo, Ramón Vitriago, Manuel Córdova y Pérez Canales (sic), Carlos Castillos, Pedro Infante, la señora Vicente Guevara (sic) todos ellos se han dado la tarea de mandarnos a invadir y a perturbar el desarrollo de las cooperativas que ya gozamos de un instrumento emitido por el INTI, carta de permanencia, estos señores nos les han hecho destroso (sic) a la propiedad de las cooperativas, las responsabilisamos (sic) de todos los daños y perjuicios que nos han causado a la cooperativa “Los Aguacates”

Asimismo, se observa en los folios 13 y 14 del presente asunto, denuncia realizada por el ciudadano Pineda Arias Jorge Eliécer, la cual versa en los siguientes términos:

“…desde hace aproximadamente (9) meses la cooperativa los Matute Mileniun la cual yo represento ha sido victima de atropello moral, físico y berbal (sic) ya que la señora Yeannine Camargo nos trae perturbado (sic), invadidos como mas de 30 personas con perturbaciones y amenasas (sic)y últimamente con fabricación de ranchos en las tierras que el INTI le aujidico (sic) ella engaña a las personas que convence alegando que ella es la presidenta de la cooperativa porque ella carga el documento original de la cooperativa “Matute Mileniun” ella se ha negado a entregar la documentación original de la cooperativa y alega que es la presidenta…”


De las anteriores consideraciones, se desprende que en la fase preparatoria del proceso y de los elementos de convicción cursantes en el caso sub examine, se encuentra acreditada la precalificación jurídica de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del texto sustantivo penal. Y así se decide.-

Tal como se ha visto, es evidente entonces, que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo requisito, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación. Es decir, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es acreditada por las actas de investigación que rielan en el expediente, y las cuales hicieron estimar que los ciudadanos YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO ALFONSO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO y JUAN JOSE GUEVARA, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, indicando el Juez Tercero de Control que: “…se evidencia de los elementos de convicción que cursa en los autos, específicamente del acta de investigación penal Nº 154, levantada con ocasión al presente procedimiento que los imputados se encontraban en un predio sin poseer documentación que acrediten propiedad o posesión, y habiendo sido los imputados aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41, en terrenos propiedad de las Cooperativas los Aguacates y Matute Milenio, aunado a las denuncias formuladas por los ciudadanos Jaspe Salinas Mercedes del Carmen y Pineda Arias Jorge Eliécer…”, constituyendo para quien juzgó, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Se evidencia entonces, una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, están circundadas de total eficacia, condiciones éstas que al ser consideradas por el Ministerio Público y el Juez A quo, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Con base en las consideraciones que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo alegado por la defensa, por cuanto del análisis de los actos de investigación per se, se desprende el razonamiento lógico empleado por el juzgador que hacen posible determinar el tipo penal imputado a los ciudadanos YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO ALFONSO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO y JUAN JOSE GUEVARA, así como los elementos que comprometen su responsabilidad como autores o partícipes del delito que se les atribuye; y así se decide.

Es preciso recalcar que la Jueza de Instancia determinó el cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 256 eiusdem, efectuando el siguiente análisis:

“…en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es invasión, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “A” del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligró o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultado del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad es imponer (…), la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, así como no acercarse a los predios descritos y objeto del presente proceso…”

Del texto transcrito anteriormente se desprende palmariamente que la Jueza A quo, al analizar el tercer y último requisito, establecido en el tan citado artículo 250 del texto adjetivo penal, determinó que no existen elementos serios que hagan presumir que los imputados del caso sub examine tengan la intención de evadir el proceso, concluyendo que podía asegurarse la resulta del proceso penal con la aplicación de las medidas cautelares impuestas.

De lo anterior se desprende, que el tribunal de Control N° 3, arribó a la conclusión de que en el presente caso ocurrió el hecho punible de acción pública INVASION, y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO Y JUAN JOSE GUEVARA, son los autores o partícipes y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados ut supra; razón por la cual la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de apelaciones declara Sin lugar la apelación ejercida por el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YEANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO ALFONSO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO y JUAN JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YANNINE CAMARGO RISQUEZ, MANUEL OCTAVIO CORDOVA, MARIANO ALFONSO PEREZ CANALES, RAMON VITRIAGO ALVARADO Y JUAN JOSE GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos; por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.

EXP. N° 4240-10.