REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Nº 12
Causa: 4248-10
Juez Ponente: Abogado Carlos Javier Mendoza
Recurrentes: Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza y la Defensora Privada Abogada Betty del Carmen Terán Lucena.
Imputadas: Euri Josefina Enrique Camacho, Raiza Coromoto Chacón Castellano, Isabielys del Carmen Enrique Camacho, Libna Natalia Julio Alvarado Y Maritza Tirado.
Representante Fiscal: Abogado Eugenio Ramón Molina Brizuela, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva.

Por escritos de fechas 12 de mayo de 2010 y 10 de mayo de 2010, el Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA, en su condición de Defensor Público de la imputada RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANO y la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de las imputadas ISABIELYS HENRIQUEZ y EURI ENRIQUE, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación, así como las imputadas LIBNA JULIO, MARITZA TIRADO y RAIZA CHACÓN, en fecha 10 de mayo de 2010, asistidas de la premencionada Abogada, igualmente ejercieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención de las referidas imputadas como flagrante, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos para EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y para RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANOS, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ.

En fecha 04 de junio de 2010 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2010 designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abg. JOEL ANTONIO RIVERO. Se procedió en esta misma fecha a acumular la presente causa, con la asignada con el N° 4249-10, conforme con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación.

Por último, en fecha 18/06/2010 el Juez de Apelación Abg. Joel Antonio Rivero presentó la ponencia, la cual no fue aprobada por la mayoría, procediéndose en consecuencia a la redistribución de la misma, correspondiéndole al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:



I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presenta a las ciudadanas EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANOS, LIBNA NATALIA, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, por ser las autoras del siguiente hecho:

“…Al folio 05 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “Dando inicio con las investigaciones de la causa I-501.470, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), me trasladé en compañía del funcionario Detective SALAS BARTOLOME, hacia la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de practicar reconocimiento de cadáver, siendo las 03:30 horas de la mañana, una vez en dicho nosocomio, observamos sobre la camilla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, cabello negro, contextura fuerte, estatura regular, presentando una herida en la región axilar derecha, de igual forma sostuvimos entrevista con los ciudadanos, quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes se identificaron como: HIRMA DE JESUS FERNANDEZ PINTO, … quien es progenitora del hoy occiso, quien aporta los datos del mismo quedando identificado de la siguiente manera: RIVERO FERNANDEZ WILLYS SANTIAGO… Asimismo informo a la comisión que se encontraba en su residencia en una reunión familiar cuando se produjo una riña entre vecinas, donde la ciudadana EURIS apodadas Las Guaireñas, agredieron a su hija y posteriormente le sirvió como escudo a un sujeto que se encontraba con ella para que le efectuara un disparo a su hijo hoy occiso, asimismo nos entrevistamos con la ciudadana: IRAIMA NORVELIS RIVERO FERNANDEZ…; quien fue lesionada por un grupo de ciudadanas quienes son conocidas en la zona como “Las Guaireñas”, de nombre RAIZA, LIBNA, ISABIELI, MARITZA y EURI, seguidamente trasladamos hasta la sede de este despacho a los ciudadanos testigos a fin de tomarles entrevista. Continuando con las investigaciones de este hecho nos dirigimos hasta la Urb. Virgen de Coromoto, calle O, casa N° O-22, a fin de practicar inspección técnica la cual quedo fijada, siendo las 04:30 horas de la mañana, retirándonos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo...”


Solicitando por último, el representante del Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las ciudadanas EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANOS, LIBNA NATALIA, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO Y MARITZA TIRADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Por decisión de fecha 05 de mayo de 2010, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, le decretó a las imputadas de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“(...)
TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la (sic) medidas de Privación Judicial Prevención (sic) de libertad a las imputadas presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare...
2.- INSPECCION TÉCNICA N° 733, de fecha 02/05/2010, practicada por los funcionarios Detectives SALAS BARTOLOMÉ y CARLOS GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 07 vlto.
3.- INSPECCION TÉCNICA N° 734, de fecha 02/05/2010, practicada por los funcionarios Detectives SALAS BARTOLOMÉ y CARLOS GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, CALLE O FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA (SIC) CON EL NUMERO 0-22, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 08 vlto.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana IRMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien expone: “....”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana IRAIMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien expone: “...”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010 , rendida por la ciudadana DIAZ BONILLA MARIA AURISTELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien exponen: “...”
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito a esta sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, funcionario actuante en el procedimiento mediante el cual expone los alegatos de cómo sucedieron los hechos y la detención de las ciudadanas Euri Josefina Enrique Camacho, Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza, conjuntamente con la incautación de los teléfonos celulares: Marca Hawei, modelo U7315, serial JN7NAC1960501864, color negro y gris, N° 0426-4566315 de Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Marca Motorola, modelo Z3, serial 8JUG2533AA, color gris, N° 0426-9572702, de Tirado Maritza, Marca Huawei, modelo C5588, serial PL9MAA1930303962, color blanco y naranja, N° 0416-4304500, de Julio Alvarado Libna Natalia, a fin de practicarles experticia de vaciado de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes. Folios 16 vlto y 17 vlto.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por el ciudadano Rivero Fernández Wilfredo Jonas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien expone: “...”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 0’2/05/2010, rendida por la ciudadana Rivero Fernández Noralvis Gregoria, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien entre otras cosas expuso: “...”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Yusmiry Soleisy Henriquez Camacho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, “...”
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2010, suscrita por el funcionario ORANGEL E. COLMENAREZ M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que se trasladó en compañía de los Detectives: Robert Duran, Carlos González, Bartolomé Salas y el Agente: Luis Yépez...
12.- INSPECCION TÉCNICA N° 742, de fecha 02/05/2010, practicada por los Detective SALAS BARTOLOMÉ y Agente ORANGEL COLMENAREZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación Guanare Edo Portuguesa, practicada en. UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de acceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, con las siguientes características: UN VEHÍCULO AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, ALFANUMÉRICAS EAL-18C, COLOR AZUL, USO PARTICULAR. Folio 30.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Camacho Vilma Josefina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, “...”
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que se procedió a despojar de su vestimenta a la ciudadana: Euri Josefina Enrique Camacho, en presencia de su progenitora de nombre: Camacho Vilma Josefina..., siendo una blusa de color rojo, marca Sleidy, talla U, la cual será expuesta a experticias de ley. Es todo. Folio 32.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective Miguel Angel García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que se presentó a ese despacho el ciudadano MONSALVE LINARES JEAN CARLOS, el cual expone lo siguiente: “...”

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas momentos después de haberse cometido el hecho; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,... en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las imputados (sic) ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de Euri Josefina Enrique Camacho, Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO... en perjuicio de Willys Santiago Rivero Fernández, cuyo hecho es el más ofensivo para el ser humano, cuyo bien jurídico vulnerado es la vida; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de dictar medidas de coerción proporcional al delito atribuido; en el presente caso existe también la presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito atribuido tiene una pena superior a 10 años, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Se califica del delito para la ciudadana Euri Josefina Enrique Camacho de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Cooperadora Inmediata..., y Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Complicidad..., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes a realizar.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado... dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión de las ciudadanas Euri Josefina Enrique Camacho, Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal.
2. Se acoge la calificación jurídica presentada por la Fiscalia como el delito para Euri Josefina Enrique Camacho de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Cooperadora Inmediata..., y Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabiele del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Complicidad... en perjuicio del occiso Rivero Fernández Willys Santiago.
3. Se Decreta la Medida de privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se acuerda librar boleta de Encarcelación y como Centro de Reclusión se fija la Comandancia de Policía del estado Portuguesa...”


III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, en su condición de Defensor Público de la imputada RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(...)
PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de entrar en el fondo de la decisión recurrida es importante señalar la situación que ocasiono la violación al debido proceso a la defensa:
En fecha 05-05-10. fue realizada la audiencia de presentación de mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...En dicha audiencia el tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, dejando constancia en el acta, que la motiva constaría por auto separado, asimismo se dejo constancia d que la defensa solicito copias certificadas de la motiva, siendo las mismas acordadas por el tribunal en ese mismo acto.
En fecha 12-05-10, esta defensa realizo revisión e la causa constatando que la misma carecía de la parte motiva de la decisión decretada en fecha 05-05-10; Ahora bien encontrándonos para la fecha 12-05-10, en el quinto día del termino a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la Apelación de Autos, se evidencia que el tribunal de Control 1, no había publicado para la citada fecha la motivación de la decisión por la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, contraviniendo asó lo preceptuado en el artículo 254 del COPP, lo que constituye y una flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
(...)
En resumen, tenemos que en la presente caso la decisión por la cual se decreto la medida judicial privativa de libertad de mi patrocinado adolece de auto fundado, por lo cual esta defensa estando en el cuarto día del término establecido en el artículo 448 del COPP, no tiene conocimiento de los motivos que llevo al Ciudadano Juez de Control N 1 a decretar dicha medida judicial en contra de mi defendido, lo que origina como se dijo anteriormente una violación al debido proceso y del derecho a la defensa.
(...)
Por lo antes expuesto SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea decretada la nulidad de la decisión dictada en fecha 05-05-10 por el tribunal de control 1, ya que la misma carece de fundamentación.
UNICA DENUNCIA
A pesar, a no tener la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal de Control 1, en fecha 05-05-10, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, esta defensa considera que no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación policial se dejo constancia de la siguiente actuación: Que mi defendida se para su casa después de la riña y en la cual no participo en la muerte del ciudadano Willy Santiago Rivero Fernández, ya que el autor de los hechos fue un ciudadano Daniel Wladimir Sabaleta Nombrado por la misma madre y hermana del hoy occiso, así mismo todas las declaraciones de las imputada (sic) fueron conteste de que se fueron después de la riña para su casa respectivamente, ya que no has Testigos que fundamente que mi defendida tuvo Participación directa o indirectamente en ese delito que se le acusa, por cuanto no hay elemento que comprometen la Responsabilidad (...)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, con el debido respeto pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que una vez estudiado y analizado el presente escrito, sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia sea revocada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre mi patrocinado, le sea decretada la libertad sin restricciones del mismo, o en su lugar, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa...”

Por su parte, la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de las imputadas ISABIELYS ENRIQUE CAMACHO y EURI ENRIQUE CAMACHO; así como las imputadas LIBNA JULIO, MARITZA TIRADO y RAIZA CHACÓN, asistidas de la premencionada Abogada, interpusieron recursos de apelación, ambos coincidentes en sus fundamentos y petitorios, siendo del tenor siguiente:

“(...)
...al folio 9 de las actas que conforman la presente causa la ciudadana HIRMA FERNANDEZ, madre de la víctima directa del hecho expresamente, refiere que hubo una riña entre varias personas del sexo femenino y que la ciudadana EURY HENRIQUEZ, una vez que las cosas se habían calmado, su hijo salió corriendo y llegó la negra euri y lo iba a golpear con una botella y el salió corriendo para mi casa otra vez, y un tipo que salió de la casa de euri venía con un arma y le disparó, lo cual concuerda con lo declarado por los demás testigos presénciales y que rielan a los folios 11, 12 y 23 de las actas policiales correspondientes, no obstante, las víctimas indirectas del hecho, en Sala, en uso del derecho solo de ser oídas para corresponderse al petitorio Fiscal, cambian la versión de los hechos narrados en las declaraciones rendidas por ante el cuerpo de investigaciones encargado de levantar las actas respectivas, y para poder atribuir responsabilidad en el Homicidio de la victima directa a quienes se les imputó por el Representante Fiscal, procede a manifestar que todas las imputadas hicieron una pared para que el autor material del hecho pudiera dar muerte al hoy occiso, violándose de esta manera el derecho a la defensa de mis defendidos y basando la Juzgadora el cambio de precalificativo Fiscal y la medida privativa de libertad decretada a las mismas en lo dicho en sala en franca contradicción a lo que riela en autos, sin manifestar el Tribunal en este caso el Fundamento por el cual se apartó del precalificativo Fiscal y tampoco manifestó con fundamentos propios el por qué no tomo en cuenta la declaración de las imputadas que todas fueron contestes y uniformes en señalar como ocurrieron los hechos, y que las mismas solo participaron para mediar a solventar el problema que se suscitó entre vecinas y que luego de que un tercer intervino accionando un tercero (si) que accionó un arma, mas aun cuando el objetivo de la Audiencia de presentación de las imputadas es precisamente oír su declaración la cual es un medio para su defensa, en tal virtud, ni tampoco expresó claramente la Juzgadora con motivaciones propias porque considero que eran fundados los elementos de convicción por los cuales consideró que las mismas eran participes en el homicidio de la victima del hecho investigado, careciendo por todo ello la decisión de INMOTIVACIÓN...y así se deviene de la decisión de la Sala Constitucional, bajo análisis, en cuanto a la privativa por este intermedio atacada por falta de inmotivación ya que no llena los extremos para ordenar la privación de mis defendidos, tal como se hizo, como medida excepcional, y cuales fueron tomadas como fundamento por el Tribunal para decretar la misma., debiendo el a quo expresar cuales eran los hechos que pormenorizadamente señala son suficientes para determinar que a su criterio estaban llenos los extremos del Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el por qué acogía el (sic)
precalificativo que finalmente atribuyó a mis defendidas, siendo que la juzgadora debió acogerse al acervo probatorio constante en autos para determinar la existencia de una probable conducta punible por parte de las mismas, en franco fundamento al (sic) los principios del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, debiendo por tanto el Tribunal fundamentar el decreto de privativa de Libertad que acordó en sala en las actas procesales (sic), de las cuales no se evidencia que mis defendidas hayan participado en el hecho atribuido y por el cual se les acusó, siendo evidente además que fue un tercero quien ocasionó la muerte a la victima del hecho, y que se está tratando de responsabilizar a las mismas por un deseo de vengar la muerte de la victima acusando a todo aquel que participo a mediar en el conflicto inicial, debía el Tribunal en su decisión motivar mediante una exposición concisa de los hechos y el derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo tal como lo ha sentenciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 22-05-2006....
, en consecuencia, el vicio de la falta de motivación que se produjo cuando la señalada juez de la decisión hoy recurrida no se pronunció sobre los fundamentos para la privación de libertad. La sentenciadora incurre en falta de motivación que necesaria y forzosamente lo hacen violentar los artículos: 49 numeral 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida (sic) medios necesarios para ejercer su defensa. Tal violación ocurre en la decisión hoy impugnada en el momento que la ciudadana Juez de la recurrida decide dictar privativa de libertad en la persona de mis defendidas en base a unos fundamentos dados en sala sin considera (sic) los elementos de convicción derivados de las actas procesalesen (sic) tal virtud...En tal razón por ello tal calificación vida (sic) el acta de presentación del imputado al extremo que forzosamente se le tiene que declarar su nulidad y consecuencialmente con ello conceder libertad plena a mis defendidas esperando que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones. En mismo orden de ideas en su parte tercero de la decisión hoy impugnada a través del presente recurso, la ciudadana Juez señala que en cuanto a la medidas (sic) de privación solicitada por la representación Fiscal y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa pública, lo siguiente: que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa considera que se encuentran concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal...., Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la decisión se señala que existe como primer requisito para dictar una medida privativa de libertad, un hecho punible, pero también se desprende de la misma decisión que la ciudadana Juez de la recurrida no señala cuales fueron los fundamentos de hechos para llegar a semejante conclusión, es decir para concluir que existe “...un hecho punible...” en toda su larga exposición no señaló ni los hechos ni las circunstancias que lo agravan. Es decir no motivo su decisión tal como lo provee el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No señaló ni siquiera cuales fueron esos “...fundados elementos de convicción que lo llevo a creer que esos hechos ocurrieron. Bien es cierto que es en el juicio oral y público se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos, allí ni la menor duda, pero lo que el juez olvidó, es lo señalado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ... el ciudadano juez se limitó a señalar la relación del artículo 250 con el 244, pero en ningún momento señaló con precisión que lo convenció para llegar a la conclusión de que tal requisito estaba cumplido para dictar una privación de libertad... como se lee la cuestionada decisión, la Juez Primera de control considera con toda esta explicación los requisitos del artículo 250 ejusdem están cumplido (sic) y por ello dicta la medida de privación de libertad. En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este circuito penal, que previa revisión, estudio y análisis de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual es objetiva a través del presente recurso de Apelación, se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se revoque la medida de privación de libertad y en su lugar se le conceda la libertad plena de mis defendidos por no existir elementos serios y fundados de los que ni si quiere se infiera que participaron el hecho imputado, o en su lugar se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Segundo: Denuncia por Violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 250, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el debido proceso, Artículo 49 de la Constitución Nacional:
Esta defensa apela de la decisión antes indicada por cuanto en la misma no se aplico el Artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas de investigaciones proseguidas en el caso cuya decisión aquí se ataca, no surgen ni existen elementos fundados para determinar que mis defendidas fueron autoras o participes del hecho investigado, ya que los elementos de convicción existen (sic) son insuficientes, escasos y exiguos para que de ellos se pueda atribuir responsabilidad a mis defendidas en el homicidio de la victima en la presente causa, ni existe un elemento serio que desvirtúe la presunción de las mismas a ser consideradas inocentes, o que se pueda presumir que ellas participaron en tan reprochable y sancionado hecho, que no obstante de lo grave, cuestionable, injustificable y sancionable que resulta ser un homicidio, las consideraciones tomadas para fundamentar la privativa e (sic) libertad en el caso concreto, no deben sacrificar los principios macros del estado de libertad y de presunción de inocencia que amparan a las mismas como investigadas en el hecho en concreto, dentro de los parámetros consagrados en decisión del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-04-2008, sentencia No. 4923...lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa ya que de manera sui generis y en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad y al carácter de interpretación restrictiva dada a las medidas de coerción personal, procediera a ratificarse la privativa su libertad en sala con evidente inobservancia y desaplicación de la normativa citada y que garantiza sus derechos fundamentales estatuidos en este orden en la Constitución nacional y en nuestra legislación patria y a los criterios citados de la Sala Constitucional en este orden y que son vinculantes para los Tribunales de la República.
Violándose con ello el derecho de mis defendidas a ser juzgados en Libertad, tal como lo estatuye el Artículo 243 de la norma citada, y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirvan decretarlo y DEJAR SIN EFECTO Y ANULAR LA DECISIÓN QUE ORDENO UNA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE MIS DEFENDIDOS. Por todo lo anteriormente expuesto con el respeto debido solicito de esta superioridad se sirva anular la decisión aquí recurrida y ordenar la libertad plena de mis defendidas o en su (sic)
Defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva estatuidas en el artículo 256 Ejusdem, además la privación de libertad ordenada se establece de manera distinta a los supuestos taxativos establecidos legalmente para su procedencia a la Luz de este criterio Jurisprudencial aquí citado abundantemente. En este acto, pese a lo consagrado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...”

Por su parte, la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, en su condición de Defensor Público de la imputada RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANO; por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de las imputadas ISABIELYS ENRIQUE CAMACHO y EURI ENRIQUE CAMACHO; así como el recurso interpuesto por las imputadas LIBNA JULIO, MARITZA TIRADO y RAIZA CHACÓN, asistidas por la premencionada Abogada.


En primer lugar, respecto a la primera denuncia alegada por el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, se observa que contrario a lo argumentado por la defensa, previa revisión exhaustiva del Cuaderno de Apelación, se pudo constatar que existe el auto motivado al que hace referencia la Defensa Técnica, el mismo se encuentra agregado desde el folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71), habiendo ejercido los defensores y las imputadas su derecho recurrir en segunda instancia, por lo que se infiere que el derecho a la defensa ha sido garantizado

Significa entonces que al encontrarse agregado al expediente el auto motivado, que sostiene los fundamentos de lo decidido en la audiencia de oír declaración, se le resguarda el derecho a recurrir de cada una de las partes y de conocer los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión. Por lo que en base al razonamiento expuesto se declara SIN LUGAR la primera denuncia esgrimida por el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como dichos recursos se fundamentan en la misma causal contenida en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal, alegando que la recurrida adolece de motivación por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, específicamente el ordinal 2°, por no existir elementos serios y fundados que infieran la participación de las imputadas en el hecho investigado, aunado a la falta de mención por parte de la Juez de Control de los motivos por los cuales fundamentó el cambio de precalificación jurídica, solicitando que sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad y les sea decretada a las imputadas su libertad sin restricciones, es por lo que esta Corte pasa a resolverlos en forma conjunta. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas planteadas por los recurrentes, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Cabe destacar que el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

Del texto de la recurrida se puede observar, en el acápite tercero referido “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que la Juez de Control para imponerle con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANOS, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, acreditó el primer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/05/2010...
2.- INSPECCION TÉCNICA N° 733, de fecha 02/05/2010...
3.- INSPECCION TÉCNICA N° 734, de fecha 02/05/2010….
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana IRMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ....”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana IRAIMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ…
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana DIAZ BONILLA MARIA AURISTELA…
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2010…
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por el ciudadano Rivero Fernández Wilfredo Jonas…
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 0’2/05/2010, rendida por la ciudadana Rivero Fernández Noralvis Gregoria…
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Yusmiry Soleisy Henriquez Camacho…
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2010...
12.- INSPECCION TÉCNICA N° 742, de fecha 02/05/2010...
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Camacho Vilma Josefina…
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/05/2010...
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective Miguel Ángel García…”

De lo anterior se puede observar, una serie de actas procesales incorporadas por el Ministerio Público a la investigación que cursan insertas en el expediente, y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Control, acreditando con ellas la presunta comisión del delito básico de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, señalando en cuanto a la precalificación jurídica, lo siguiente:

“…Se califica del delito para la ciudadana Euri Josefina Enrique Camacho de homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.”

Por lo que al corresponder el fallo impugnado a un pronunciamiento propio de la fase preparatoria o de investigación del proceso, dicha precalificación jurídica al ser provisional o temporal, se encuentra sujeta a cambios o modificaciones en el transcurso del proceso al no existir ni siquiera una acusación formal, mas sin embargo, se desprende de oficio N° 2915 de fecha 08 de junio de 2010 (folio 100 de la compulsa), suscrito por la Juez de Control N° 01, Abg. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR, que ya fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 01 de julio de 2010 a las 11:30 am, por lo que hace deducir a esta Alzada que ya fue presentado el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), oportunidad en la cual se discutirá sobre la admisibilidad o no de la acusación, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, se encuentra satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la precalificación jurídica acogida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

Así mismo, en cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción, la Juez a quo, señaló:

“…Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las imputadas, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de Euri Josefina Enrique Camacho, Chacon Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique y Tirado Maritza.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris)…”

De lo antes trascrito se desprende, que para cumplir con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la Juez de Control dé por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción que señalen la actuación de las imputadas en un hecho punible, bien sea como autoras o como partícipes del mismo.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal de las imputadas, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, y con lo alegado por la Juez a quo, referente a que en esta fase primigenia del proceso se requiere de un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito a la policía de investigación, mediante la cual dejó constancia del reconocimiento de cadáver practicado al cuerpo sin vida del ciudadano WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ (folio 05 de las actuaciones originales); así como del Acta de Inspección Técnica N° 733 de fecha 02 de mayo de 2010, practicada por los detectives SALAS BARTOLOMÉ y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos a la policía de investigación, en la cual dejaron constancia del Reconocimiento y Revisión física externa del cadáver antes referido (folio 07 de las actuaciones originales), quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, es decir, se comprueba que efectivamente ocurrió un hecho ilícito que resultó en la muerte violenta o trágica de la víctima.

Con el Acta de Inspección N° 734 de fecha 02 de mayo de 2010, practicada por los detectives SALAS BARTOLOMÉ y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos a la policía de investigación, se dejó constancia de las características del lugar del suceso (folio 08 de las actuaciones originales).

Con las Actas de Entrevistas de fecha 02 de mayo de 2010, levantadas a las ciudadanas HIRMA DE JESUS FERNÁNDEZ PIRTO, IRAIMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA AURISTELA DÍAZ BONILLA, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mencionándose en cada una de ellas la presunta participación de las imputadas en el hecho investigado, por lo que existe una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y las personas involucradas en el mismo (folios 09 al 15 de las actuaciones originales). Así mismo, con el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2010 practicada por el detective CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito a la policía de investigación, se dejó constancia de la ubicación e identificación plena de cada una de las imputadas de autos (folios 16 y 17 de las actuaciones originales), levantándoseles las respectivas Actas de Imposición de Derechos (folios 18 al 22 de las actuaciones originales).

De las referidas actuaciones procesales, adosadas con las demás cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación de las presuntas culpables, y los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

De lo anterior, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Referente al periculum in mora, la Juez de Control acotó lo siguiente:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Willys Santiago Rivero Fernández, cuyo hecho es el más ofensivo para el ser humano, cuyo bien jurídico vulnerado es la vida; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empelados por el legisladores el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de dictar medidas de coerción proporcional al delito atribuido; en el presente caso existe también la presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito atribuido tiene una pena superior a 10 años, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso…”

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de las imputadas, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que las imputadas impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado por encontrarse sujeto al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: por el Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, en su condición de Defensor Público de la imputada RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANO; por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de las imputadas ISABIELYS ENRIQUE CAMACHO y EURI ENRIQUE CAMACHO; así como el recurso interpuesto por las imputadas LIBNA JULIO, MARITZA TIRADO y RAIZA CHACÓN, asistidas por la premencionada Abogada; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de fecha 05 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Quien suscribe, JOEL ANTONIO RIVERO, en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salva su voto en la presente decisión por las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La sentencia aprobada por la mayoría, señala:

“ Del texto de la recurrida se puede observar, en el acápite tercero referido “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que la Juez de Control para imponerle con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACÓN CASTELLANOS, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, acreditó el primer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente:

“…de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/05/2010...
2.- INSPECCION TÉCNICA N° 733, de fecha 02/05/2010...
3.- INSPECCION TÉCNICA N° 734, de fecha 02/05/2010….
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana IRMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ....”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana IRAIMA NORVELIS RIVERO FERNÁNDEZ…
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana DIAZ BONILLA MARIA AURISTELA…
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2010…
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por el ciudadano Rivero Fernández Wilfredo Jonas…
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 0’2/05/2010, rendida por la ciudadana Rivero Fernández Noralvis Gregoria…
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Yusmiry Soleisy Henriquez Camacho…
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2010...
12.- INSPECCION TÉCNICA N° 742, de fecha 02/05/2010...
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Camacho Vilma Josefina…
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/05/2010...
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective Miguel Ángel García…”

De las anteriores citas se desprende, que el Tribunal a quo transcribe una a una las actas procesales incorporadas por el Ministerio Público a la investigación, sin analizarlas ni determinar con cuál o cuáles de ellas se acreditaba el hecho punible atribuido a cada una de las imputadas de autos.

En efecto, la juzgadora de la primera instancia, a los fines de calificar los hechos no determina el hecho típico que subsume en la norma aplicada. Al respecto, cabe señalar que la tipicidad, conforme al criterio mayoritario de la doctrina, representa un elemento fundamental en la teoría del delito, pues tiene por facilidad determinar con certeza y precisión cuáles son los hechos susceptibles de punibilidad y, con ello, especifica la relevancia jurídico penal de ciertas conductas en el marco jurídico de cada sociedad.

En tal sentido, Muñoz Conde indica: “Ningún hecho por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal”. (Francisco Muñoz Conde. Teoría General del Delito, 2da edición, Edit. Temis, 2004, p.3).

La tipicidad constituye un requisito esencial para dar cumplimiento al principio de legalidad en el Derecho Penal, es decir, se trata de un elemento del delito cuya esencia se fundamenta en asegurar el cumplimiento del principio “Nullúm crimen sine lege”, por el cual no son susceptibles de sanción aquellas conductas que no se encuentren previamente descritas en una norma penal como delitos.

Asimismo, Zaffaroni señala: “El tipo penal siempre es necesario, porque no puede averiguarse si algo está prohibido sin partir de una previa definición de los prohibido, por provisional que sea” (Eugenio Zaffaroni. Derecho Penal. Parte General. Edit. Ediar, p. 420).

La tipicidad cumple diversas funciones, además de ser elemento esencial del principio de legalidad, cumple, a su vez, una función de garantía, que se constituye en protección al ciudadano frente al poder punitivo del Estado, ya que en cierto modo se limitan las conductas punibles que pueden ser perseguidas por el Estado.

Al respecto, Berdugo, señala que: “la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado” (Ignacio Berdugo Gómez. Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2da edición, edit. Praxis, p. 149.

Ahora bien, la tipicidad requiere necesariamente que sus funciones se resuman en una descripción legal realizada bajo la forma de un supuesto de hecho de una norma penal con amenaza de sanción, lo que nos conduce al denominado “tipo penal”.

De tal manera, que la descripción contenida en la norma penal es lo que conforma “el tipo” y el proceso de adecuación entre un hecho real y una norma penal es lo que constituye “la tipicidad”.

De allí, que se requiera del Juez de Control, un juicio de valor con base en una razonada conclusión judicial que abarque, tanto la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, como la estimación de los elementos de convicción por el cual considera que las imputadas son las autoras o partícipes de ese hecho.

SEGUNDO: Seguidamente la sentencia adversada, cita la recurrida, en relación a la precalificación jurídica, la cual señala:

“…Se califica del delito para la ciudadana Euri Josefina Enrique Camacho de homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Chacón Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique Camacho y Tirado Maritza Homicidio Intencional Calificado (Premeditación y Alevosía), en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.”

Finalizando, así:

“Por lo que al corresponder el fallo impugnado a un pronunciamiento propio de la fase preparatoria o de investigación del proceso, dicha precalificación jurídica al ser provisional o temporal, se encuentra sujeta a cambios o modificaciones en el transcurso del proceso al no existir ni siquiera una acusación formal, mas sin embargo, se desprende de oficio N° 2915 de fecha 08 de junio de 2010 (folio 100 de la compulsa), suscrito por la Juez de Control N° 01, Abg. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR, que ya fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 01 de julio de 2010 a las 11:30 am, por lo que hace deducir a esta Alzada que ya fue presentado el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), oportunidad en la cual se discutirá sobre la admisibilidad o no de la acusación, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”

De las anteriores transcripciones, igualmente, se observa que la recurrida no señala cuales son los hechos o conductas realizadas por las imputadas, a los fines de subsumirlas en las normas sustantivas aplicadas, considerando el voto salvante, que tal circunstancia, afecta el derecho de la defensa de las imputadas, por cuanto no se le informa de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como los señala el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la Corte de Apelaciones debió anular la sentencia y ordenar que otro Juez de Primera Instancia se pronunciara al respecto, tal como se disponía en la ponencia que fue rechazada.

TERCERO: La sentencia adversada con relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción de autos, cita la recurrida así:

“…Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las imputadas, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de Euri Josefina Enrique Camacho, Chacon Castellanos Raiza Coromoto, Julio Alvarado Libna Natalia, Isabieli del Carmen Enrique y Tirado Maritza.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris)…”

Culminando de la siguiente manera:

“De lo antes trascrito se desprende, que para cumplir con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la Juez de Control dé por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción que señalen la actuación de las imputadas en un hecho punible, bien sea como autoras o como partícipes del mismo.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal de las imputadas, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad”

Al respecto, cabe señalar que para cumplir con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la Juez de Control dé por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción que señalen la actuación de las imputadas en un hecho punible, bien sea como autoras o como partícipes del mismo, y no sólo limitarse a señalar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de las imputadas, para luego transcribir cada uno de los actos de investigación cursantes en la causa, por cuanto el artículo 246 del texto penal adjetivo, es enfático al señalar: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dejo así fundamentado mi voto salvado, fecha ut supra.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(DISIDENTE)

El Secretario


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-

Exp. Nº 4248-10
CJM.-