REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.490.
JURISDICCIÓN: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.297, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la niña OD, representadas por la Abogada BELÁNGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño Nina y Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.232, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SARA M. VARGAS A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1585, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
VISTOS:

Recibida en fecha 02-06-2010 las presentes actuaciones, en razón de la apelación formulada por la Abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29-01-2010, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Oneida Coromoto Uzcátegui Pérez, en beneficio e interés de su hija, la niña OD, contra del ciudadano Manuel Darío Sulbarán Mejías, por cuanto él mismo, esta incapacitado y en consecuencia obtiene una pensión por la cantidad de Trescientos Diecinueve Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 319,27 ), mensuales.

En fecha 03-06-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.490.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Oneida Coromoto Uzcátegui Pérez, actuando en defensa e interés de su hija OD, con fundamento en la sentencia proferida el 11-06-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito, la cual estableció como obligación de manutención la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. F. 180,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre; es por lo que solicita que se examine y sea aumentada una Obligación de manutención al ciudadano Manuel Darío Sulbarán Mejías, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales con sus respectivos doble vale decir, la cantidad de de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre, y el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicina, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera la niña. Fundamenta la presente demanda en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 del Código de Procedimiento Civil. Anexa Partida de Nacimiento y copia certificada de la sentencia de fecha 11-06-2006 dictada por el Tribunal a quo, donde se fijo judicialmente la obligación de Manutención.
Admitida la demanda el 16-10-2009, en su oportunidad, se celebra el acto conciliatorio compareciendo el demandado, quien solicitó que se le designe Defensor Judicial, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante.
En el lapso legal, la Abogada Sara Maritza Vargas Acosta, defensora judicial del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda, la cual. 1.- Admite como cierto que la niña Oneirys Darianna es hija de su mandante. 2.- Niega, rechaza los hechos que sustentan la pretensión por no corresponder con la verdad. 2.1.- Que deba cancelar a favor de su hija la cantidad de Bs. 300,oo, mensuales por concepto de obligación de manutención. 2.2.- Que deba cancelar la cantidad de Bs. 600,oo, para ser pagados en los meses de septiembre y diciembre de cada año por los gastos de ropa, calzados, útiles y estrenos decembrinos. 3.- Se compromete a cumplir con la obligación de manutención la cantidad de (Bs. 200,oo mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, que sería la cantidad de Bs. 400,oo motivado a que tiene compromisos de obligación de manutención con otro hijo de nombre José Manuel, así como también con su madre y hermano menor, quienes habitan con él dese hace 5 años aproximadamente, ya que debió asumir el rol de jefe de familia desde el momento de la muerte de su padre. 4.- Niega, rechaza y contradice todo lo solicitado por la ciudadana Oneida Coromoto Uzcátegui Pérez, en contra de su representado ciudadano Manuel Darío Sulbarán Mejías., por cuanto éste demostrara en su oportunidad los gastos señalados supra y otros más que le imposibilitan fijar la cantidad solicitada.
La parte actora para demostrar su pretensión, produjo la Copia certificada del expediente Nº 9.252, contentivo de la causa de revisión obligación de manutención, seguida por la ciudadana Oneida Uzcátegui, contra el ciudadano Manuel Darío Mejías Sulbarán ante el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial que contiene el acta de nacimiento de la mencionada niña y en la cual se profirió sentencia en fecha 11-06-2008, la cual acordó la revisión de la obligación de mantención en la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre.
Instrumentos estos, de carácter público que se le confiere merito probatorio.

La parte demandada produjo la siguiente prueba documental:

1) Acta de nacimiento del niño JM, demostrativa que es hijo del demandado y la ciudadana Wilmary Josefina Jacob.
2 Constancia de estudio de JM, emitida por la Directora de la Escuela Bolivariana Vega del brazo, Caserío “Vega del Brazo, parroquia Virgen de Coromoto, de este Municipio Guanare.
3) Acta de nacimiento de la ciudadana Mayra Roservi Sulbarán Fernández, la cual se desecha por no guardar pertinencia con la presente causa.
4) Acta de defunción del De Cujus José Olegario Sulbarán Peña, emitida el 13-04-2002005 por la Jefatura de la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, conforme a la cual el demandado es su descendiente.
5) Recibo de pago de la Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a la cual el demandado devenga una pensión de alimento de Bs. 360,oo.

Dichas probanzas se aprecian con mérito probatorio.

A esta prueba se adminicula, con igual fuerza demostrativa, la comunicación enviada en fecha 19-01-2010 por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en esta ciudad de Guanare, en la cual informa que el ciudadano Manuel Darío Sulbarán, se encuentra pensionado por Incapacidad por ese Despacho desde Octubre de 2008, con un monto mensual de Bs. 319,27, según constancia de pensionado que anexa de esa misma fecha,

Ahora bien, conforme a las normas legales que rige esta materia, no hay duda que la parte demandante, en principio, le asiste el derecho de reclamar la pensión de manutención en cuestión, pero el demandado, aún y cuando no demostró que tiene a su cargo el sostén económico de la ciudadana Wilmary Josefina Jacob, y del niño procreado por ambos de nombre JM, lo cierto es, que surge de las actas procesales que actualmente, se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por tal concepto, percibe de ingreso la suma de Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 319,27) mensual, siendo ello así, y no habiendo demostrado la actora la capacidad económica del obligado para cumplir con una nueva obligación de manutención que pueda establecerse en el presente juicio, en consecuencia, debe presumirse con certeza, que la señalada incapacidad del demandado, le impide desempeñar algún trabajo que le pueda proveer de recursos económicos, y desde luego, mientras no cambien las circunstancias que le impiden laborar, resulta forzoso concluir, que no ha lugar a la presente revisión de la obligación de manutención, establecida en la referida sentencia de fecha 11-06-2008. Así se juzga.

Consecuencia de lo expuesto, la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ, actuando en nombre y representación de su hija, la niña OD, contra el ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 29-01-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay imposición de costas procesales por estar exenta la actora de su pago de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia y en razón del principio de igualdad de las personas ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

T.S.U. Reina Valderrama.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.