REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 5.458.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: AMERICA CRISTINA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.405.748, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.834.141, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 13.143, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÈ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.383, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-04-2010, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado David Rafael Camargo Barazarte, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión del punto segundo de la promoción de la prueba de Inspección Judicial, promovida por el apelante, en el presente juicio de partición de bienes gananciales, seguido por la ciudadana América Cristina Linares Pérez, contra el ciudadano Víctor José Delgado.
En fecha 09-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.458.
El 27-04-2010, la parte demandada consigna escrito de informes.
El 07-05-2010, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes de la parte demandada, sin que la contraparte hiciere uso de ese derecho, se fija el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Consta en autos en el presente juicio de partición de bienes gananciales, seguido por la ciudadana América Cristina Linares Pérez contra el ciudadano Víctor José Delgado, que una vez verificado el acto de contestación a la demanda y abierta la causa a prueba, la parte actora, entre otras probanzas, promovió en el capítulo II de su escrito la prueba de Inspección Judicial en los términos siguientes:
“II INSPECCION JUDICIAL: con el Objeto de demostrar lo aleado en la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente INSPECCION JUDICIAL, para ello pido se sirva trasladarse y constituir en la siguiente dirección: Carrera 01 esquina calle 19 de Barrio La Peñita, signado con el número catastral 18-01-01, y en compañía de UN INGENIERO, a objeto de que se deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio donde se encuentra constituido.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del área que cubre los ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 Mts2), tal como se hace referencia en los documentos que hago valer en la presente promoción de pruebas, con sus respectivos linderos.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las características de los inmueble existente en dicho terreno”.
La parte actora, se opone a la admisión de la referida prueba en su particular Segundo, es decir, a que ‘el Tribunal deje constancia del área que cubre los ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 Mts2), tal como se hace referencia en los documentos que hago valer en la presente promoción de pruebas, con sus respectivos linderos’, por ser ilegal, ya que la misma versa sobre un punto que le es ajeno a dicho medio probatorio dado el conocimiento tecno pericial que supone su evacuación, medidas, cabida, área perimetral etc., escapan al conocimiento y apreciación sensorial que tantas veces ha aludido nuestra Casación Civil.
A la vez, la parte demandada en sus informes, hace los siguientes planteamientos: Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen par ala decisión de la causa o el contenido del documento….
Que en su escrito está colocando a la orden un ingeniero civil y un fotógrafo, no para que practiquen una experticia sino para que coadyuven al Juez en la evacuación de inspección judicial solicitada en caso necesario, cuya negativa dio origen a la apelación, en concordancia con lo preceptuado con el artículo 473 del Código de Procedimiento civil que establece…
Que la prueba fue admitida en la oportunidad legal, por tanto debieron ser evacuadas y todo y cada uno de los particulares solicitados. La decisión del Tribunal contraviene a lo preceptuado en los artículos 472 y 473 eiusdem, además que coloca a la pare en un estado de indefensión total y que la prueba solicitada es fundamental para probar lo alegado en el escrito de contestación, en el cual niega que el inmueble pretendido a ser objeto de partición en la presenté demanda sea el que hae referencia el documento presentado por la parte actora como Anexo 3.

El Tribunal para decidir, observa:
Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ha sido doctrina reiterada ‘que sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios’ (Vid. Sentencia, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14-11-2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. 16.332, S Nro.2189).
En el presente caso, se trata de un juicio de partición y liquidación de bienes gananciales, en cuya demanda se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en la demanda se expresará el título que origine la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De otra parte, la inspección judicial, tiene por finalidad inspeccionar personas, cosas lugares, o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
De manera que son objeto de esta prueba los hechos que el juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de visu, no pueden acreditarse por ese medio probatorio porque el Juez no pueden extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y desde luego, basada que esa circunstancia fáctica sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Ahora bien, lo pretendido por el promovente en el particular Segundo de la prueba de inspección judicial es que el Juez: Deje constancia del área que cubre los ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 Mts2), tal como se hace referencia en los documentos que hace valer en la presente promoción de pruebas, con sus respectivos linderos.
Considera el Tribunal que los hechos y circunstancias que persigue demostrar el promovente de la prueba con base al documento de propiedad que alude, escapan de la propia naturaleza de la inspección judicial, porque precisamente, tales requerimientos no pueden ser satisfechos in visu por el Juez con asistencia de un experto ingeniero, quien solo le sirva de asesor, ya que el Juez debe percibir los hechos en la forma que se le solicitan, y en este caso que determine el área que cubre los ciento setenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (170,78 Mts2) del inmueble y sus respectivos linderos y características del inmueble; tales exigencias, se dispersan con relación a la capacidad intelectual del Juez para percibir estos hechos los cuales para su determinación se requiere conocimientos técnicos que solo puede establecerlo la prueba de experticia en consonancia con lo establecido en el artículos 451 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 422 y siguientes del Código Civil.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y estando evidenciado que la inspección judicial promovida por su propia naturaleza no resulta la idónea y pertinente para evidenciar los hechos que pretende demostrar la parte demandada, con lo cual está inferida de ilegalidad en su promoción, en consecuencia, no ha lugar a su admisión. Así se juzga.
Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el particular Segundo de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes gananciales, seguido por la ciudadana AMERICA CRISTINA LINARES PEREZ, contra el ciudadano VICTOR JOSE DELGADO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 02-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


T.S.U. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.