REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.467.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: HECTOR JESUS COLMENAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. SERVANDO VARGAS venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.885, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ERNESTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.544, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 16-04-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida por abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05-04-2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, que declaró inadmisible la prueba grafotécnica promocionada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Héctor Luis Colmenares Díaz, contra el ciudadano José Ramón Pérez Delgado.

En fecha 23-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.467.

El 07-05-2010, vencido como se encuentra el lapso para informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada del auto de fecha 05-04-2010 del Tribunal de cognición, mediante el cual, entre otras pruebas promovidas, niega la admisión, solamente de la prueba de experticia grafotécnica, en razón de que no se señaló el respectivo instrumento indubitable para la realización de la prueba.
En tal sentido, se observa que la parte demandada en el CAPITULO VII de su escrito de promoción de pruebas, solicita la prueba grafotécnica de cotejo de firma en los siguientes términos:

“Solicito respetuosamente que se realice experticia grafotécnica de dos letras de cambio por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,oo), teniendo como fecha de emisión dichas letras el 14 de Enero de 2009 para ser pagaderas la primera el 14 de Febrero del año 2009; 14 de Marzo del año 2009 y 14 de Abril del año 2009, las cuales aparecen anexadas al presente expediente y donde las mismas hacen constar que HECTOR JESUS COLMENAREZ DIAZ, realizó de puño y letra dichos títulos valore sin embargo aparecen impugnándolos en la contestación que hizo a la reconvención, dicha prueba es necesaria y pertinente por que con las mismas se determinará que verdaderamente HECTOR JESUS COLMENAREZ DIAZ, realizó dichas letras de cambio y que mediante ardid y subterfugios negó en dicha contestación a que dichas letras no habían sido realizadas por él, pero mediante esta prueba grafotécnica se dejará constancia de que la letra que aparece en dichas letras de cambios son HECTROR JEUS COLMENAREZ DIAZ”.


Ahora bien, a la letra del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1365 del Código Civil, una vez negada la firma por una parte procesal, corresponde a su contraparte, esto es al promovente del instrumento, demostrar su autenticidad por los medios legales establecidos, y para ello en armonía con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga ineludible, de indicar el instrumento indubitable o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo de la firma.

En tal sentido, señala la doctrina ‘que la prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica’ (Vid. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, P. 421, al referirse al artículo 447 CPC, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996).
Se observa claramente en autos, que la parte promovente de la experticia de cotejo de firma, no señaló para su realización el documento indubitable, y así demostrar la autenticidad de la firma de la parte actora en las referidas cambiales, por lo que consecuencialmente, dicha prueba está inferida de inadmisibilidad, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba de experticia de cotejo de firma, promovida por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por el ciudadano HECTOR JESUS COLMENAREZ DIAZ, contra el ciudadano JOSE RAMON PEREZ DELGADO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmado en los términos expuestos, el auto de fecha 05-04-2010, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


T.S.U. Reina Valderrama.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m. Conste.
Stria.