REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 09 de Junio de 2010.
200º y 151º


En fecha 08-06-2010, la Abogada Fanny López Luque, actuando en su condición de apoderada de la co-demandada, ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, que le sigue a ella y a las ciudadanas Maritza Beatriz Sánchez López, Solangel Coromoto, Zoimar Adriana Visleidy Sánchez Escalona, los ciudadanos Eduardo Enrique Sánchez Rivero, Zoilo José, Ismael José Sánchez Meléndez, Vanessa Raquel y Dulce María Sánchez Osuna, presenta escrito donde solicita la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07-06-2010, en los términos siguientes:

En primer término el Tribunal no se pronunció en lo absoluto en cuanto al agotamiento de la citación personal de la co-demandada de auto, Zolange Sánchez López, siendo que la citación es una formalidad necesaria para el proceso. En segundo termino, le solicito al tribunal se sirva aclarar como punto dudoso de la sentencia emanada de donde colige el ciudadano Juez que entre el 29-01-2010 y el 04-02-2010, exista los tres (3) días de interinados a que se refiere el contenido de la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues de simple operación numérica entre el 29-01-2010, exclusive, al 04-02-2010 inclusive consecutivamente transcurrieron 6 días, en tal sentido con el debido respeto le solicito al tribunal tal aclaratoria “… lo cual se ajusta a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre uno y otro hay tres días de intervalo…” fin de la cita. En tercer lugar y observando que la posición del Tribunal se aparta a todas luces de lo dispuesto del artículo 231 ejusdem, en razón a que en el escrito de informe que riela a los folios 63 al 80 ambos inclusive, se dejó por sentado la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que deben publicarse el edicto a que se hizo referencia en esa oportunidad, solicitud y aclaratoria y de referencia de cálculo numéricos (por los intervalos del caso) que interpongo en nombre de mi mandante, en atención del principio y garantías constitucionales contenidas en los artículo 26 y 49 del texto constitucional.

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de casación de que el contenido del fallo, solo puede ser objeto de aclaratoria su dispositiva, y en este sentido resulta claro, cuando se decide, declarar improcedente la apelación de la formulante y se confirma la sentencia apelada, ya que los demás vicios que contenga la sentencia están comprendidos en las causales establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aspectos estos que no pueden ser materia de aclaratoria de la sentencia.

Con relación al alegato de la falta de agotamiento de la citación persona de la co-demandada, ciudadana Zolange Sánchez López, siendo que la citación es una formalidad necesaria para el proceso; al respecto, se puede apreciar de las actuaciones que cursan ante esta superioridad que no constan que los co-demandados, ciudadanos, Maritza Beatriz Sánchez López, Solangel Coromoto, Zoimar Adriana Visleidy Sánchez Escalona y Zoimar Sánchez Escalona, hayan sido citados en el presente juicio, solo aparece que las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez López y Adrián Visleidy Sánchez Escalona, previa solicitud de la parte actora y habida cuenta que no fue posible su citación como lo manifiesta el Alguacil del a quo, fueron notificadas por carteles publicados en los diarios “El Periódico de occidente” y “El Regional, de fechas 29-01 y 04-02-2010,

De manera, que en autos no existe información, si han citado a los demás codemandados, excepto la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, la cual viene actuando a través de su apoderada, la Abogada Fanny López Luque, y tal situación solo puede apreciarla o no, el Juez de la causa, el cual por llevar la causa principal, tiene conocimiento a ciencia cierta del estado de las citaciones de las partes; y si desde luego, ocurrieren vicios en la citación o notificación de la co-demandada, ciudadana Zolange Sánchez López, o porque inclusive, que no se hubiere agotado su citación en la dirección que se dice, aparece en los autos, en este caso, la mencionada apoderada de la apelante, no tiene legitimación ad causam para hacer su defensa, sino que corresponde a esta co-demandada, alegar en su oportunidad de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 213 eiusdem, los vicios con relación a su citación; y desde luego, si en la primera oportunidad que se hiciere presente en los autos, no reclamare de cualquier vicio procesal, la verdadera legitimada para hacerlo o su representación jurídica, indiscutiblemente, los convalidaría, y en este sentido, no hay duda, que la ley confiere garantía a la parte demandada a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En base a estas razones, es por lo que el Tribunal en el fallo solicitado en aclaratoria, asentó al folio 86: “…Lo atinente a la cuestión de los carteles de notificación de las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, acordado en fecha 15-01-2009, previa solicitud de la parte actora, se aprecia que los mismos fueron publicados en el Diario “El Regional”, los días 29-01 y 04-02-2010, los cual se ajusta a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre uno y otro hay tres días de intervalo, y aunado a ello, si hubiere algún vicio procesal con relación a la citación de dichas ciudadanas, estas tienen la plena legitimidad de alegar en la oportunidad legal, cualquier irregularidad que atente contra sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 213 ejusdem. Así se decide”.

Con el anterior pronunciamiento, queda resuelta la duda de la formulante, respecto a la publicación de los carteles de citación de la ciudadana Zolange Sánchez López, en los señalados diarios de esta región, el primero el 29-01-2010 y el segundo, el 04-02-2010, al establecer esta alzada, de que, entre ambas fechas, hay tres (3) días de intervalo entre la publicación de uno y otro cartel, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, dicha co-demandada, queda en su pleno derecho de reclamar cualquier vicio procesal que afecte su sus derechos constitucionales en el proceso, y sin que necesariamente, a esta altura del juicio, cuando este jurisdiscente no tiene pleno conocimiento de las actas procesales y en que estado se encuentra las diligencias de citación de la parte demandada, le corresponda precisar si se han verificado otras irregularidades, a las denunciadas, con relación a las diligencias de citación de las personas demandadas. Así se dispone.

Por último, con relación al alegato, de que este Tribunal se apartó de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal asunto fue resuelto en la sentencia reclamada en aclaratoria, con base en la doctrina líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2003, partiendo de la siguientes premisas: que no consta en autos la existencia de herederos desconocidos, que el Tribunal de cognición no ordenó tales diligencias y que este tipo de citación por edicto, no constituye una obligación para el demandante, sino una carga, entendida esta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio. Así se acuerda.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, queda así aclarada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 07-06-2010 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente aclaratoria formando parte de dicho fallo, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


T.S.U. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.
EXP: 5457-A