REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.698
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada originalmente en la población de Cojedes municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en fecha 09/11/1999, bajo el Nro. 36, Tomo 7-4, actualmente en la ciudad de Acarigua, según modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 26/06/2001, bajo el Nro. 10, Tomo 107-A.

APODERADO JUDICIAL: ABG. RENÉ ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.290 e identificado con la cédula de identidad Nro. 9.836.916.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.233.193.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA y JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.126 y 104.134, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, Abogado Carlos Rafael Arocha Silva mediante escrito presentado en fecha 10/03/2.010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04/03/2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia y territorio, y se declara competente para conocer la presente causa.

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:


1.- Mediante escrito (folios 1 al 7), de fecha 14/10/2009, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano José Luís Pérez Del Palomar actuando en su carácter de Presidente de la empresa Servicios Agroindustriales Asoca, C.A. asistido por el abogado René Romero García, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano Luís Enrique Orihuela Brito, alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:

• Que es tenedor y portador legitimo de una letra de cambio, librada y domiciliada en Acarigua, en fecha 12/05/2008 por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Luís Enrique Orihuela Brito, domiciliado en la Casa Nro. 7-01 del Conjunto Nro. 7 de la Urbanización Villa Roca III ubicada en el Parroquia Los Rastrojos, al Sur de la Autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua municipio Palavecino estado Lara, que vencido el instrumento objeto fundamental de la acción y pese haber realizado innumerables gestiones para su cobro, este no ha tenido lugar.
• Que es por lo que demanda al ciudadano Luís Enrique Orihuela Brito para que convenga en pagarle al hoy demandante o condenado por el tribunal a cancelar: Primero: La cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000.00), monto de la letra de cambio. Segundo: Pago de intereses de mora que se venzan desde la fecha de admisión de la demanda hasta la total cancelación del monto de la letra de cambio. Tercero: Costas y costos del juicio.
• Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000.00).
• Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado e igualmente se comisione al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la intimación del demandado, así como la indexación monetaria.

2.- Mediante decisión de fecha 04/03/2010 (folios 8 al 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia y territorio, y se declara competente para conocer la presente causa, en los siguientes términos:

“…la representación judicial del demandado…no logró demostrar que éste sea agroproductor, ni logró demostrar que el instrumento fundamental de la acción esté íntimamente ligado a la agroproducción de arroz y de conformidad con lo que dispone el artículo 2° del Código de Comercio, es acto de comercio todo lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes, por lo que la obligación demandada es mercantil…Sobre la competencia territorial…En el instrumento que se acompañó a la demanda, como fundamental de la acción, aparece como lugar de pago esta ciudad de Acarigua, lo que de manera indudable constituye una elección de domicilio, que atribuye la competencia por el territorio a un Tribunal con competencia territorial en esta ciudad…”


3.- En fecha 10/03/2010 el abogado Carlos Rafael Arocha Silva, en su carácter de coapoderado de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia, alegando al respecto de la sentencia interlocutoria que se dictó que el Juez erró al limitarse sólo analizar la denominación comercial del accionante “Servicios Agroindustriales Asoca, C.A.”, sin haber entrado al análisis de su objeto, contenido en el acta constitutiva, lo cual configura dicha inobservancia la falta de análisis objetivo e imparcial por parte de quien sentenció, por lo que está en presencia de un crédito agrícola y no comercial, por lo que la incompetencia de el Tribunal está plena y eficazmente demostrada en las actas procesales. Que en cuanto a la incompetencia por el territorio igualmente erró al confundir el lugar de pago con el domicilio del deudor, y que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia del Tribunal que conocerá de los procedimientos intimatorios, el del domicilio del deudor mas no el del lugar de pago de la obligación que se ventilen por este procedimiento, siendo el domicilio del demandado a confesión de los actores la ciudad de Cabudare estado Lara, lo cual se prueba con el legajo de facturas que conforman parte del crédito agrícola, con lo que se demuestra la actividad, el crédito y el domicilio a que está referido este procedimiento (folios 11 al 34).

4.- Recibidas estas actuaciones en fecha 03/05/2010, se dictó auto en la misma fecha por el cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha (folios 38 y 39).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se refiere a la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada ante el Tribunal de la causa, quien declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declaró competente por la materia y por el territorio para conocer del presente juicio.
De seguidas se pronuncia este tribunal con relación a la falta de competencia del Tribunal Civil y Mercantil, en razón de la materia, ya que según lo expresa el demandado las partes actuantes en el presente asunto, son agro productores, y que la pretensión persigue es hacer valer un instrumento cambiario que esta íntimamente ligado a la agro producción de arroz.
Así tenemos, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otro lado, el artículo 1.090 del Código de Comercio señala:

“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…”

A su vez, el artículo 1092 ejusdem indica:

“Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

Y el mismo Código de Comercio, en su artículo 2 establece:


“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente.
( …omissis…)
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”

En el caso de autos, se evidencia que el documento fundamental de la pretensión es una letra de cambio, cuyas características ya han sido señaladas en el cuerpo del presente fallo.
De igual modo, se desprende de autos que la parte demandante es una Empresa Mercantil: “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A”.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, relacionado con su insistencia de que el presente juicio es de naturaleza agraria, por los motivos expresados en su escrito de oposición de cuestiones previas y que se encuentran plasmados en el cuerpo de esta sentencia, debe acotar esta Alzada, que no se encuentra demostrado o comprobado en autos que la presente acción haya sido propuesta con ocasión de actividad agraria alguna, en tal sentido, para determinar si la competencia es agraria, es menester revisar los requisitos que delimitan la competencia de los Tribunales Agrarios.
A tal efecto, el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Así las cosas, siendo que no fue demostrado de manera alguna por la parte demandada, que la acción intentada esté comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo ut supra transcrito, y menos aún se logró demostrar real y efectivamente que la señalada letra de cambio haya sido causada en virtud de un contrato agrario, es por lo que se reitera que la presente controversia es de naturaleza mercantil y debe ser conocida por un Tribunal con competencia mercantil. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia territorial, esto es a que Tribunal Civil y Mercantil, le corresponde el conocimiento territorial de la presente causa, es decir, si le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En este caso, debe destacarse desde el punto de vista jurídico que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer del procedimiento por intimación, en los términos siguientes:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, es decir, establece un criterio atributivo de competencia territorial especial, para el caso de demandas tramitadas de conformidad con el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (Del procedimiento por intimación), de tal modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla, ya que sus disposiciones de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código que establece:

“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.

En orden al criterio antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento especial, y las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, por tratarse de un fuero territorial, establecido por la Ley.
En el caso de especie como ha delatado la narrativa de este fallo, y la tramitación de la causa evidencian que estamos ante el supuesto de un procedimiento de intimación, resultando por tanto aplicable la norma de estudio. ASI SE DECIDE.
Respecto a la interpretación de esta norma ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-2006-000729; lo siguiente:
“… El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:.. Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio de los demandados está ubicado en el Estado Lara, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:“...En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado...”. (Omissis). Es importante destacar que en el caso de autos, si bien es cierto, que aun cuando la letra de cambio presentada al cobro por parte del demandante, tiene como lugar de pago sitio distinto del domicilio del deudor, no es menos cierto, que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias, es por vía de intimación, el cual establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Por tanto esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, el tribunal declinado es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

En el caso de especie, se constata que, la referida cambial tiene como lugar de pago, la ciudad de Acarigua, no desprendiéndose de ella, que exista la elección de un domicilio especial para tramitar la acción judicial para el caso de ser necesario. ASI SE DECIDE

En atención a lo anterior, al evidenciarse que el demandado LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, sujeto pasivo de la relación procesal, tienen su domicilio en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara; este Juzgado Superior debe forzosamente declarar que el tribunal competente territorialmente para conocer la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resulta un Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Por tanto y como consecuencia de todo lo anterior es forzoso concluir que el tribunal competente para conocer la presente acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado Carlos Rafael Arocha Silva en su carácter de coapoderado de la parte demandada ciudadano Luís Enrique Orihuela Brito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2010. En consecuencia declara competente tanto por la materia como por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución.
Queda así REGULADA la Competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte

La Secretaria Accidental,

Marisol Quintana Falcón
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste: (Scria. Acc.)