REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
Expediente N° 2723
Vista el acta suscrita en fecha 03 de junio de 2010 por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 5270 que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Jadalla Charani contra el ciudadano Giusseppe Prevette, al considerar que ha sido objeto por parte del abogado Jadalla Charani de expresiones injuriosas, asumiendo éste una actitud agresiva hacia su persona, fundamentando su inhibición en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copias certificadas, están conformadas por la referida acta de inhibición (folios 1 y 2); escrito presentado por el abogado Jadalla Charani en fecha 02 de junio de 2010, por el cual reitera la recusación o inhibición de la Jueza Julia Yanexy Quero Moyetones; y escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010 (folio 3), reiterando la recusación o inhibición de la jueza Julia Yanexy Quero Moyetones (folio 4).
TERCERO: Que los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Expresado lo anterior, este Juzgador concluye, que habiéndose inhibido la mencionada Jueza en virtud de que ha sido objeto por parte del abogado Jadalla Charani, de expresiones injuriosas, asumiendo éste una actitud agresiva hacia ella, y evidenciándose de autos que el referido abogado sostiene que la jueza Julia Yanexy Quero Moyetones ha manifestado opinión contradictoria y parcial sobre la incidencia pendiente; que se ha hecho sospechosa su imparcialidad; que ha omitido darle curso a la aplicabilidad de las facultades contenidas en los artículo 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que ha incurrido en denegación de justicia; expresiones éstas que pudieran considerarse como injuriosas, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la mencionada Jueza con base en las referidas causales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 03 de junio de 2010, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en las causales señaladas en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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